SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de comerciante minorista, la misma se encuentra afiliada a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Mercado “Adolfo Ortega” y es propietaria de las casetas 60 y 127, que se hallan próximas la una de la otra; por su parte su hija Helen Jhamela Espinoza Vásquez, adquirió la caseta 59 en el citado Mercado; sin embargo, dado que los herederos de la vendedora de la citada caseta, pretendían desconocer el derecho que le asiste a su hija, por instrucción de ella, luego de que su vendedora falleciera, es que se vio forzada a interponer una medida precautoria de anotación preventiva sobre el inmueble, gravamen que es solo uno de varios de los que existen sobre la mencionada propiedad.
Debido a ese gravamen, su persona fue objeto de permanente hostigamiento por los dirigentes de la Asociación a la que pertenece, quienes alegan que es la culpable de que el trámite de fraccionamiento del inmueble no avanzara, lo cual no es evidente, ya que existen muchos otros gravámenes y trámites pendientes que tienen el mismo efecto; empero, los dirigentes lejos de comprender esos aspectos, encabezados por el Presidente de la señalada Asociación, comenzaron una serie de amenazas en su contra, en sentido de que si no levantaba la anotación preventiva, sería objeto de una sanción; por ello, se comprometió a realizar los trámites pertinentes al efecto, motivo por el cual, inició dicho trámite en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), el 10 de julio de 2017; empero, recién el 25 de agosto del citado año se le entregó el mismo observado, señalando la existencia de diligencias pendientes en dicha oficina.
El 4 de agosto de 2017, la Directiva de la Asociación, emitió un comunicado para los miembros de la Asociación, señalando lo siguiente: “La Directiva de la Asociación de Comerciantes en Artículos Varios Mercado Adolfo Ortega comunica el abuso y prepotencia de las señoras Lourdez Vazquez y Gregoria Ramos de Goyzueta, al no respetar la determinación de la última asamblea que no podrían abrir la caseta N° 59 y todas las casetas de la Sra. Lourdes porque estaban intervenidas. Pero de forma abusiva, y no respetando a la Asamblea abren sus casetas es por esta razón que el Directorio pide a estas señoras que cierren las casetas de forma voluntaria hasta el día miércoles 9 de agosto del presente.
A pocos días de tal comunicado, sin haberle permitido siquiera ser escuchada ni exhibir el documento que acredita que la cancelación de la anotación preventiva se encontraba en trámite, de forma arbitraria el 9 de agosto de 2017, aprovechando su ausencia, los Directivos de la Asociación demandada, se apersonaron a sus casetas 127 y 60, procediendo a precintarlas, prohibiéndole poder abrir sus casetas bajo amenaza de “tomar medidas” en caso de romper los precintos. Dicha intervención es un acto arbitrario que no está contemplado dentro de las sanciones previstas por el art. 49 del Estatuto Orgánico de la Asociación, que regula las sanciones para los afiliados.
La Asamblea que determinó la supuesta intervención direccionada por el propio dirigente y los asistentes, fue ilegal; ya que, el propio Estatuto de la organización, en su art. 22 señala que “…toda (…) Asamblea ordinaria o extraordinaria se realizará válidamente con la asistencia del 51% de los asociados activos…”, en ese marco normativo, cual consta del folio real actualizado existen por lo menos ciento noventa y ocho copropietarios que tienen acciones y derechos sobre la propiedad, lo que significa, que para que una asamblea ordinaria o extraordinaria que convocaren los dirigentes de la asociación, debería haber una asistencia mínima de cien asociados, lo que en ningún momento ocurrió en la asamblea que determinó esa “intervención”, desarrollada en julio de 2017, donde no hubo una asistencia de ni siquiera cincuenta personas.
Finalmente alega que no fue notificada con la determinación de la Asamblea para que pueda formular una queja o interponga un medio de impugnación; sin embargo, no existen medios de impugnación internos ni externos contra las sanciones impuestas de manera arbitraria como tampoco existen instancias jerárquicas superiores determinadas por el propio Estatuto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 23
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas