SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2018-S2

Sucre,  18 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

  Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                   22743-2018-46-AAC

Departamento:              La Paz

 

En revisión la Resolución 55/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 257 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin René Durán Cabrera contra Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General; y, Jorge Guardia Rivera, Jefe de la División Matemático Actuarial; ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de enero de 2018 y el 6 de febrero del mismo año, cursantes de fs. 37 a 46 vta.; y, 66 a 70, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, ingresó a trabajar a la CNS en la Unidad de Auditoría Interna en calidad de auditor, habiendo suscrito cinco contratos con dicha entidad, como se evidencia de la Minuta de Contrato 005/2015 de 2 de marzo, cuyo plazo fue indeterminado; Contrato C-1740/15, de prestaciones de servicios, como trabajador eventual, computable desde el 9 de octubre al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de profesional administrativo; Contrato C-0390/16, similar al anterior, a partir del 4 de enero hasta el 30 de junio de 2016; Contrato de Trabajo 0267/16 como Profesional IV, con vigencia desde 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 y finalmente, Contrato de Trabajo 0008/17, computable del 3 de enero hasta el 30 de junio de 2017; siendo que desde un contrato a otro han subsistido las actividades y no existió interrupción alguna. Haciendo constar que por memorándum de 23 de marzo de 2017, ejerció sus funciones en la División Matemático Actuarial de la citada institución.

Como trabajador de la CNS, realizó su relación laboral en tareas propias del giro de la empresa, en condiciones de subordinación y dependencia, desde el 5 de febrero de 2015 hasta el 7 de julio de 2017, de forma continua e ininterrumpida; al suscribir más de cinco contratos sucesivos por lapsos mayores a los noventa días, su persona a partir del segundo contrato debió ser considerado como trabajador de planta, evidenciándose que la CNS con dicho actuar incurrió en fraude laboral.

Aduce que, el 5 de julio de 2017, su inmediato superior Jorge Guardia Rivera, le comunicó que desde el día siguiente ya no fuera a trabajar y que no podía ingresar más a la institución; no obstante, el 8 del mismo mes y año, al intentar marcar su ingreso advirtió que se encontraba deshabilitado, sin considerar que a partir del 14 de abril de 2017 fue padre de un niño menor de un año, conforme se evidencia por el certificado de nacido vivo emitido por la CNS y el certificado de nacimiento que adjunta que acredita que a la fecha cuenta con nueve meses de edad, hecho que fue de pleno conocimiento de las autoridades de la citada institución, toda vez que, el 27 de abril de 2017, el Jefe de Unidad Desempeño Capacitación Productiva de la CNS emitió Memorándum de tolerancia por paternidad por los días 17, 18 y 19 del citado mes y año, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) “1212”; evidenciándose que fue desvinculado de su fuente laboral sin causal justificada y al margen de las previsiones contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando el retiro injustificado de parte de la CNS, entidad que emitió las diligencias correspondientes donde citó por única vez a la institución demandada y previo informe, dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/I008/2017 de 16 de agosto, que instruye a la CNS, la reincorporación de Edwin René Durán Cabrera a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; procediendo la notificación el 21 de agosto de 2017 a la entidad demandada, misma que hasta la fecha no fue cumplida, ni fue objeto de recurso o impugnación alguna, poniendo en riesgo la subsistencia y seguridad de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y al salario justo y satisfactorio; citando al efecto, los      arts. 14.III, 46, 48, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/I008/2017; b) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba, al momento de su despido verbal de 7 de julio de 2017; y, c) Se proceda al pago de salarios devengados, subsidios prenatales, de natalidad y demás derechos sociales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar interpuesta.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 229 a 232 vta., señaló que: 1) Edwin René Durán Cabrera suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo, con la Oficina Nacional de la CNS, el último concluyó el 30 de junio de 2017 y no se procedió con la renovación del segundo contrato a efecto de evitar el incumplimiento del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979;             2) El ahora accionante presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, arguyendo que suscribió cuatro contratos con la CNS, previa solicitud de informes de la institución, se constató que el mismo suscribió en primera instancia dos contratos de trabajo a plazo fijo con la Administración   Regional de La Paz; en ese sentido, la CNS desconocía la existencia de los mismos, toda vez que las Administraciones Regionales se constituyen en Órganos Administrativos y Financieros desconcentrados de la CNS, de acuerdo al art. 42 del Estatuto Orgánico de dicha institución; 3) La Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/I008/2017, notificada la CNS, ésta mediante memorial de 25 de enero de 2018 informó a la entidad laboral el cumplimiento de la referida conminatoria, adjuntando una copia del contrato de trabajo; sin embargo, por informe del Departamento Nacional de Recursos Humanos de la CNS, el accionante se negó a suscribir el mismo, esperando que se apersone a la entidad para cuyo fin;     4) Se aclara que su reincorporación será bajo la misma modalidad de contrato dentro de la relación laboral que sostuvo antes de la ruptura de la misma, de acuerdo al Auto Supremo 128 de 28 de mayo de 2014 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; 5) La CNS se encuentra regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la misma que tiene como subsistema el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, las designaciones de ítem o trabajadores de planta, se encuentran sujetos a un proceso de reclutamiento y selección de personal a través de convocatorias de personal a cargo de la institución; de la revisión de obrados, se infiere que Edwin René Durán Cabrera no presentó prueba respecto a su postulación en las convocatorias de mérito por el cual habría adquirido este derecho, pues no corresponde su designación con ítem o trabajador de planta, decisión fundada en el hecho que el accionante contaba con varios contratos a plazo fijo suscritos con la CNS y no así como trabajador de planta; y,               6) El accionante solicitó el pago de sueldos o salarios devengados, haciendo mención a la SCP 0792/2016-S2 de 22 de agosto, la misma que modula la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y pago de sueldos devengados, dentro de una relación laboral, en la cual no forma parte una institución de derecho público, fallo que de incurrir en error con respecto a la cuantificación de salarios devengados no afectaría al Estado, lo cual no se aplica a la CNS por constituirse en una institución de derecho público regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en lo que corresponde en responsabilidades de orden administrativo, civil o penal para los servidores públicos que incurrieran en determinaciones que afecten los intereses del Estado, además de la permanente fiscalización de parte de la Contraloría General del Estado (CGE); además, al constituirse en una institución de derecho público, dichos pagos deben ser cuantificados por la instancia judicial laboral, de acuerdo al art. 9 del         Código Procesal del Trabajo (CPT) y los fundamentos establecidos en la         SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre.

Jorge Guardia Rivera, Jefe de la División Matemático Actuarial de la CNS, en audiencia, expresó que: Como autoridad de una División en la CNS, no tiene atribuciones para despedir a ningún funcionario de la institución, mucho menos de su área.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 55/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 257 a 259, que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación provisional inmediata del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido y denegó sin ingresar al fondo en relación a los sueldos devengados y demás derechos sociales; con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que Edwin René Durán Cabrera suscribió cinco contratos con la entidad demandada; empero, de las alegaciones y documentación adjunta en audiencia, se advierte que existe controversia en cuanto a la naturaleza de aquellos contratos suscritos, siendo para la entidad demandada contratos a plazo fijo que debe observar reglamentos internos para su reincorporación y para la parte accionante contratos a plazo indefinido a los mismos efectos de la reincorporación, aspectos que denotan cuestiones controvertidas de orden legal sobre la naturaleza del contrato suscrito, extremo que no se encuentra mencionado y menos fundamentado en la conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/I008/2017, que solo hizo referencia que tales contratos no fueron refrendados por la cartera de Estado, como lo exigen las Sentencias Constitucional Plurinacionales (SSCCPP) 0376/2014 de 21 de febrero, 0050/2013 de 11 de enero y la SC 0752/2002-R de 25 de junio, circunstancias que no pueden ser verificados en esta acción tutelar por su naturaleza sumarísima;      ii) La SCP 0635/2013 de 28 de mayo, determinó conforme al art. 73.8 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 9 del CPT, que los jueces en materia de trabajo y seguridad social, son los competentes para conocer demandadas y decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos y definir la naturaleza en cuestión; iii) La conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAMI/008/2017, fundamentó y acogió la pretensión de reincorporación considerando la situación del accionante progenitor de un niño menor de un año, según del certificado de nacimiento que se adjunta, del cual tuvo conocimiento la parte demandada según Memorándum de 27 de abril de 2017, que no fue desvirtuado por su representante, quien al contrario admitió que no se le ha reincorporado, misma que es corroborado por el informe de verificación sobre reincorporación de 28 de noviembre de 2017, correspondiendo conceder tutela provisional sobre la reincorporación hasta tanto en cuanto se dilucide en la vía jurisdiccional laboral, la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, observando el principio in dubio pro operario y la situación jurídica del accionante como progenitor de un niño menor de un año de edad; iv) Con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, de la nota de 10 de noviembre de 2017, se evidencia que el accionante acudió a la vía administrativa traducida en la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando que se instruya mediante las instancias pertinentes el cumplimiento de la conminatoria, que a la fecha no fue respondida, denotando en consecuencia una interposición paralela de reclamos, en este caso, una administrativa y el amparo constitucional, en las cuales, se reclama por el mismo hecho, el supuesto impago de sueldos devengados y demás derechos sociales; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el administrativo, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema; y, v) En previsión de que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad, plasmado en el art. 129.I de la CPE y precisado en los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriendo que, cuando se activó un medio de defensa útil y expedito para la defensa de los derechos o garantías constitucionales, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    El 2 de marzo de 2015, Edwin René Durán Cabrera y Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional de La Paz de la CNS, suscribieron un contrato administrativo de servicio de consultoría en línea en la Unidad de Auditoria Interna, con vigencia de doscientos días calendario computable desde el día siguiente hábil de la suscripción del contrato (fs. 20 a 24).  

II.2.    El 9 de mayo de 2017, la Oficialía de Registro Cívico 20101029 de La Paz expidió el certificado de nacimiento de AA, con fecha de nacimiento 14 de abril de 2017, siendo los padres Edwin René Durán Cabrera y Nieves Leticia Peña Castro (fs. 2).

II.3.    El 16 de agosto de 2017, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/008/2017 -previo informe evacuado por la Inspectora de Trabajo -conminando a la CNS, a la reincorporación inmediata de Edwin René Durán Cabrera, a su fuente laboral, como Matemático Actuarial, que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 11 a 13).

II.4.    Cursan en obrados, cuatro contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos por Edwin René Durán Cabrera; dos con la Regional La Paz de la CNS, siendo los siguientes; a) C-1740/15 de 9 de octubre de 2015, de prestaciones de servicios (trabajador eventual) como Profesional Administrativo, por ochenta y cuatro días, computable desde el 9 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2015; y, b) C-0390/16 de 31 de diciembre de 2016, en el mismo cargo que el anterior, por ciento setenta y nueve días, computable a partir del 4 de enero hasta el 30 de junio del citado año; y, dos rubricados con la CNS, las cuales son: el Contrato de Trabajo 0267/16 de 29 de junio de 2016, como Profesional IV, con vigencia desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre del citado año; y, el Contrato de Trabajo 0008/17 de 12 de diciembre de 2017, con características similares que el anterior, desde el 3 de enero hasta el 30 de junio de igual año (fs. 3 a 8).     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral a la remuneración y al salario justo; al ser retirado de su trabajo, sin haberse considerado su condición de trabajador progenitor; además, sin tomar en cuenta de haber suscrito cinco contratos a plazo fijo, para desempeñar tareas propias de la CNS; y, no cumplir con la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral.  

En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, señalando que, en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.  Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecieron que se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de  1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en procura de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese orden, y en el entendido que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecían de manera imperativa que la justicia constitucional debía efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, se vio por conveniente, que al menos desarrollen las razones que funda su decisión y por supuesto que su contenido sea claro, al no resultar lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respete estándares del debido proceso, pues bajo ese razonamiento en ciertos casos, implicaba consagrar la violación de derechos; motivos por los que, se moduló el anterior entendimiento a través de la SCP 2355/2012  de 22 de noviembre.

Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el entendimiento inicial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, corresponde efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ´verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones”.

Posteriormente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló el entendimiento contenido en la SCP 900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012 cuando estableció que: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas son nuestras).

En resumen, y conforme lo precedentemente expresado,  resulta que  este Tribunal optó por conceder la tutela ante la solicitud de cumplimiento de una conminatoria de reincorporación desatendida por el empleador, de manera automática y sin realizar ningún otro razonamiento adicional; no obstante, más adelante al percatarse que en muchos casos se emitían conminatorias de reincorporación laboral, de empleados que no se encontraban bajo la Ley General del Trabajo; es decir, en casos en los que no correspondía disponer su cumplimiento, optó por realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, según se especificó en parágrafos anteriores, la SCP 2355/2012, expresó que resultaba necesario que en cada caso se analice la pertinencia de la conminatoria, que es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del debido proceso.

A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.

III.2.  Inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y del progenitor, hasta que su hijo(a) cumpla un año de edad

El art. 48.VI de la CPE, establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. De la disposición legal anotada se extrae lo siguiente: a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija.

La jurisprudencia constitucional al respecto señaló: “…está en el reconocimiento de la garantía de la inamovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o mujeres o progenitores con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son las protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo” así lo entendió la SCP 1201/2012 de 6 de septiembre.

En ese mismo entendimiento, la SCP 0086/2012 de 16 de abril, sobre la inamovilidad de las madres y progenitores de niños menores de un año de edad, estableció lo siguiente: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

(…) Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se evidencia que Edwin René Durán Cabrera, suscribió cinco contratos, dos a plazo fijo con la Regional La Paz de la CNS, las cuales son: 1) C-1740/15, de prestaciones de servicios (trabajador eventual) como Profesional Administrativo, computable desde el 9 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2015; y,                2) C-0390/16, en el mismo cargo que el anterior, con vigencia desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2016; y por otra parte, tres con la CNS, siendo los siguientes: i) Minuta de Contrato 005/2015, de servicio de consultoría en línea de la Unidad de Auditoría Interna, con vigencia de doscientos diez días, computable desde el día siguiente hábil de la suscripción del contrato; ii) Contrato de Trabajo 0267/16, como Profesional IV, con vigencia desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016; y, iii) Contrato de Trabajo 0008/17, con características similares que el anterior, desde el 3 de enero hasta el 30 de junio de 2017. Por memorándum de 23 de marzo de 2017 se instruye al mismo a cumplir sus funciones en la División Matemático Actuarial de la CNS.     

 

El 5 de julio de 2017, Jorge Guardia Rivera, Jefe de la División Matemático Actuarial de la CNS, de forma verbal le comunicó que desde el día siguiente ya no fuera a trabajar y que no podía ingresar a la institución, pues, el 8 del mismo mes ya no pudo marcar su ingreso porque ya se encontraba deshabilitado, sin considerar que tenía inamovilidad laboral por ser padre progenitor; asimismo, al haber suscrito más de cinco contratos sucesivos por lapsos mayores a los noventa días, a partir del segundo contrato debió ser considerado como trabajador de planta; en consecuencia, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, llegando a emitirse la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/I008/2017, que conminó a la entidad empleadora ahora demandada a la reincorporación inmediata de Edwin René Durán Cabrera, a su fuente laboral en la CNS como Matemático Actuarial, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Dicha conminatoria no fue cumplida.

Ahora bien, conforme al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, ante la evidente jurisprudencia dispersa que resolvió de manera diferente con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, estableció tres subreglas respecto al incumplimiento por la autoridad laboral, siendo la segunda la más relevante concerniente al presente caso.

En ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/I008/2017, se tiene que de manera inicial, realiza una relación de los antecedentes del caso; posteriormente, efectúa una transcripción de la normativa vigente que protege a los trabajadores, citando parte del DS 0495 y entrando a analizar el fondo en su parte sobresaliente refiere: “Que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de toda persona a la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado de un trabajador, como un principio laboral rector, bajo este principio también se garantiza la inamovilidad laboral de las madres gestantes o de menores de un año, extensivo al padre progenitor, velando principalmente por la tutela inmediata de los derechos a la salud, seguridad y la vida del gestante o niño menor de edad” (sic) y líneas más abajo señala: “La inamovilidad laboral, garantizada constitucionalmente en favor de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad como un acto de protección inmediata del Estado y de la sociedad en su conjunto a favor de la gestante y la menor de un año de edad; en ese contexto el trabajador, de conformidad a la documentación que presentan y la denuncia que realizan por incumplimiento del parágrafo VI del artículo 48 y del artículo 2 del Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009, gozan de la garantía de la inamovilidad laboral” (sic).

De las razones que sostiene la Resolución de reincorporación, esta Sala evidencia que es pertinente su cumplimiento, en razón de que el trabajador -accionante- se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, conforme a la revisión del último contrato de trabajo 0008/17 que en su cláusula séptima referente a la normativa legal, señala que: “Tanto LA CAJA como el CONTRATADO (A) se sujetaran a disposiciones vigentes establecidas en Ley General del Trabajo, Código de Seguridad Social, Ley 1178 (Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental), Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 23318-A y Decreto Supremo N° 26237, Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Nacional de Salud y demás normativa institucional” (sic) es decir, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 ya señalado, es viable el cumplimiento de la referida conminatoria, considerando que expresamente el vínculo laboral se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo.

Asimismo, resulta necesario indicar que la Ley 1178 regula los Sistemas de Administración y de control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública; y el  art. 2 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, señala: “Las disposiciones del presente Reglamento se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral”, toda vez que, la CNS recibe recursos para su funcionamiento, tanto del Estado y del empleador; y la Ley General del Trabajo regula la relación laboral existente entre el trabajador y la parte empleadora, en ese contexto no existiría contradicción alguna, entre las normativas mencionadas en la citada cláusula del contrato de trabajo aludido, siendo complementarias según el ámbito de regulación que tiene por objeto.

 

Por otra parte, velando los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del infante, el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, señala que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”, protección reforzada por el art. 48.VI de la CPE, que establece que los padres trabajadores -sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor-, gozan de inamovilidad laboral; en el presente caso, habiéndose efectuado la desvinculación laboral cuando Edwin René Durán Cabrera, tenía su hijo menor a un año, la parte empleadora vulneró su derecho de inamovilidad laboral.

Con relación al pago de salarios devengados, los mismos deberán ser también cancelados; toda vez que, el accionante al ser padre progenitor forma parte de los grupos vulnerables de la sociedad, siempre en resguardo y protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño menor de un año, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle, tal cual acontece en el caso presente (Conclusión II.2).  

Finalmente, en el caso que se analiza, amerita la concesión de la tutela impetrada en forma provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pueden ser activados por la entidad empleadora; es decir, si la parte demandada considera que la conminatoria realizada por el Jefe Departamental del Trabajo es injusta, que afecta a sus intereses puede impugnarla en la vía que corresponda, conforme a la tercera subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.1 inc. iii) del presente fallo constitucional.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela invocada, evaluó de forma parcial los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR en parte la Resolución 55/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 257 a 259, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

2°  CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral; disponiendo el inmediato cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/I008/2017 de 16 de agosto; con la aclaración que dicha tutela es provisional, en razón que la aludida conminatoria es impugnable en la vía correspondiente; y,

3° DISPONER el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales como ser subsidios prenatales y de natalidad en razón que el accionante al ser padre progenitor forma parte de grupos vulnerables de la sociedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de voto aclaratorio.

 

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

 

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