SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
1)
Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 229 a 232 vta., señaló que: 1) Edwin René Durán Cabrera suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo, con la Oficina Nacional de la CNS, el último concluyó el 30 de junio de 2017 y no se procedió con la renovación del segundo contrato a efecto de evitar el incumplimiento del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; 2) El ahora accionante presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, arguyendo que suscribió cuatro contratos con la CNS, previa solicitud de informes de la institución, se constató que el mismo suscribió en primera instancia dos contratos de trabajo a plazo fijo con la Administración Regional de La Paz; en ese sentido, la CNS desconocía la existencia de los mismos, toda vez que las Administraciones Regionales se constituyen en Órganos Administrativos y Financieros desconcentrados de la CNS, de acuerdo al art. 42 del Estatuto Orgánico de dicha institución; 3) La Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/I008/2017, notificada la CNS, ésta mediante memorial de 25 de enero de 2018 informó a la entidad laboral el cumplimiento de la referida conminatoria, adjuntando una copia del contrato de trabajo; sin embargo, por informe del Departamento Nacional de Recursos Humanos de la CNS, el accionante se negó a suscribir el mismo, esperando que se apersone a la entidad para cuyo fin; 4) Se aclara que su reincorporación será bajo la misma modalidad de contrato dentro de la relación laboral que sostuvo antes de la ruptura de la misma, de acuerdo al Auto Supremo 128 de 28 de mayo de 2014 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; 5) La CNS se encuentra regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la misma que tiene como subsistema el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, las designaciones de ítem o trabajadores de planta, se encuentran sujetos a un proceso de reclutamiento y selección de personal a través de convocatorias de personal a cargo de la institución; de la revisión de obrados, se infiere que Edwin René Durán Cabrera no presentó prueba respecto a su postulación en las convocatorias de mérito por el cual habría adquirido este derecho, pues no corresponde su designación con ítem o trabajador de planta, decisión fundada en el hecho que el accionante contaba con varios contratos a plazo fijo suscritos con la CNS y no así como trabajador de planta; y, 6) El accionante solicitó el pago de sueldos o salarios devengados, haciendo mención a la SCP 0792/2016-S2 de 22 de agosto, la misma que modula la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y pago de sueldos devengados, dentro de una relación laboral, en la cual no forma parte una institución de derecho público, fallo que de incurrir en error con respecto a la cuantificación de salarios devengados no afectaría al Estado, lo cual no se aplica a la CNS por constituirse en una institución de derecho público regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en lo que corresponde en responsabilidades de orden administrativo, civil o penal para los servidores públicos que incurrieran en determinaciones que afecten los intereses del Estado, además de la permanente fiscalización de parte de la Contraloría General del Estado (CGE); además, al constituirse en una institución de derecho público, dichos pagos deben ser cuantificados por la instancia judicial laboral, de acuerdo al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los fundamentos establecidos en la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre.
De la documentación que informan los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se evidencia que Edwin René Durán Cabrera, suscribió cinco contratos, dos a plazo fijo con la Regional La Paz de la CNS, las cuales son: 1) C-1740/15, de prestaciones de servicios (trabajador eventual) como Profesional Administrativo, computable desde el 9 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2015; y, 2) C-0390/16, en el mismo cargo que el anterior, con vigencia desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2016; y por otra parte, tres con la CNS, siendo los siguientes: i) Minuta de Contrato 005/2015, de servicio de consultoría en línea de la Unidad de Auditoría Interna, con vigencia de doscientos diez días, computable desde el día siguiente hábil de la suscripción del contrato; ii) Contrato de Trabajo 0267/16, como Profesional IV, con vigencia desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016; y, iii) Contrato de Trabajo 0008/17, con características similares que el anterior, desde el 3 de enero hasta el 30 de junio de 2017. Por memorándum de 23 de marzo de 2017 se instruye al mismo a cumplir sus funciones en la División Matemático Actuarial de la CNS.
El 5 de julio de 2017, Jorge Guardia Rivera, Jefe de la División Matemático Actuarial de la CNS, de forma verbal le comunicó que desde el día siguiente ya no fuera a trabajar y que no podía ingresar a la institución, pues, el 8 del mismo mes ya no pudo marcar su ingreso porque ya se encontraba deshabilitado, sin considerar que tenía inamovilidad laboral por ser padre progenitor; asimismo, al haber suscrito más de cinco contratos sucesivos por lapsos mayores a los noventa días, a partir del segundo contrato debió ser considerado como trabajador de planta; en consecuencia, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, llegando a emitirse la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/I008/2017, que conminó a la entidad empleadora ahora demandada a la reincorporación inmediata de Edwin René Durán Cabrera, a su fuente laboral en la CNS como Matemático Actuarial, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Dicha conminatoria no fue cumplida.
Ahora bien, conforme al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, ante la evidente jurisprudencia dispersa que resolvió de manera diferente con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, estableció tres subreglas respecto al incumplimiento por la autoridad laboral, siendo la segunda la más relevante concerniente al presente caso.
En ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.495/RAAM/I008/2017, se tiene que de manera inicial, realiza una relación de los antecedentes del caso; posteriormente, efectúa una transcripción de la normativa vigente que protege a los trabajadores, citando parte del DS 0495 y entrando a analizar el fondo en su parte sobresaliente refiere: “Que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de toda persona a la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado de un trabajador, como un principio laboral rector, bajo este principio también se garantiza la inamovilidad laboral de las madres gestantes o de menores de un año, extensivo al padre progenitor, velando principalmente por la tutela inmediata de los derechos a la salud, seguridad y la vida del gestante o niño menor de edad” (sic) y líneas más abajo señala: “La inamovilidad laboral, garantizada constitucionalmente en favor de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad como un acto de protección inmediata del Estado y de la sociedad en su conjunto a favor de la gestante y la menor de un año de edad; en ese contexto el trabajador, de conformidad a la documentación que presentan y la denuncia que realizan por incumplimiento del parágrafo VI del artículo 48 y del artículo 2 del Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009, gozan de la garantía de la inamovilidad laboral” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- corresponde
- Ley General del Trabajo
- sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral
- 2° CONCEDER