SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, ingresó a trabajar a la CNS en la Unidad de Auditoría Interna en calidad de auditor, habiendo suscrito cinco contratos con dicha entidad, como se evidencia de la Minuta de Contrato 005/2015 de 2 de marzo, cuyo plazo fue indeterminado; Contrato C-1740/15, de prestaciones de servicios, como trabajador eventual, computable desde el 9 de octubre al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de profesional administrativo; Contrato C-0390/16, similar al anterior, a partir del 4 de enero hasta el 30 de junio de 2016; Contrato de Trabajo 0267/16 como Profesional IV, con vigencia desde 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 y finalmente, Contrato de Trabajo 0008/17, computable del 3 de enero hasta el 30 de junio de 2017; siendo que desde un contrato a otro han subsistido las actividades y no existió interrupción alguna. Haciendo constar que por memorándum de 23 de marzo de 2017, ejerció sus funciones en la División Matemático Actuarial de la citada institución.
Como trabajador de la CNS, realizó su relación laboral en tareas propias del giro de la empresa, en condiciones de subordinación y dependencia, desde el 5 de febrero de 2015 hasta el 7 de julio de 2017, de forma continua e ininterrumpida; al suscribir más de cinco contratos sucesivos por lapsos mayores a los noventa días, su persona a partir del segundo contrato debió ser considerado como trabajador de planta, evidenciándose que la CNS con dicho actuar incurrió en fraude laboral.
Aduce que, el 5 de julio de 2017, su inmediato superior Jorge Guardia Rivera, le comunicó que desde el día siguiente ya no fuera a trabajar y que no podía ingresar más a la institución; no obstante, el 8 del mismo mes y año, al intentar marcar su ingreso advirtió que se encontraba deshabilitado, sin considerar que a partir del 14 de abril de 2017 fue padre de un niño menor de un año, conforme se evidencia por el certificado de nacido vivo emitido por la CNS y el certificado de nacimiento que adjunta que acredita que a la fecha cuenta con nueve meses de edad, hecho que fue de pleno conocimiento de las autoridades de la citada institución, toda vez que, el 27 de abril de 2017, el Jefe de Unidad Desempeño Capacitación Productiva de la CNS emitió Memorándum de tolerancia por paternidad por los días 17, 18 y 19 del citado mes y año, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) “1212”; evidenciándose que fue desvinculado de su fuente laboral sin causal justificada y al margen de las previsiones contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando el retiro injustificado de parte de la CNS, entidad que emitió las diligencias correspondientes donde citó por única vez a la institución demandada y previo informe, dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/RAAM/I008/2017 de 16 de agosto, que instruye a la CNS, la reincorporación de Edwin René Durán Cabrera a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; procediendo la notificación el 21 de agosto de 2017 a la entidad demandada, misma que hasta la fecha no fue cumplida, ni fue objeto de recurso o impugnación alguna, poniendo en riesgo la subsistencia y seguridad de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- corresponde
- Ley General del Trabajo
- sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral
- 2° CONCEDER