SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto y declarar nulo el Requerimiento Fiscal de 15 de enero de 2018 sobre medidas de protección; 2) Su permanencia “…en inmueble, sitio calle sucre Nro. 131 entre calles Potosí y Colón de la ciudad de Uyuni…” (sic); y, 3) Condenar con costas a la autoridad demandada.
Concepción Reyes Cabrera, a través de su abogada, en audiencia señaló: 1) Su hijo mayor fue víctima de violencia psicológica por su madre, corroborada por los informes psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el menor con discapacidad sufre abandono de la misma; 2) La Resolución emitida por el Ministerio Público, no estableció el derecho propietario del bien inmueble del que fue alejada la accionante; sobre el cual, tiene la vía legal expedita, tampoco determinó la guarda o tutela de los menores de edad; la cual, ya fue iniciada ante el Juzgado de la niñez y Adolescencia; 3) Una vez puesta a conocimiento de la impetrante de tutela la Resolución cuestionada, aceptó la misma; por cuanto, solicitó un plazo de cuarenta y ocho horas para desalojar el inmueble, en cuya petición no expresó su intención de ver, tener ni cuidar a sus hijos; 4) El Ministerio Público actuó velando los derechos de las personas con discapacidad y el interés superior del niño; 5) El Requerimiento Fiscal, en el que se establecieron las medidas de protección, puede ser objeto de impugnación y revisión; 6) Esta acción de tutela invoca la lesión del derecho a la defensa, pero la demandante de tutela en ningún momento explicó la forma de su transgresión; 7) La convivencia con la solicitante de tutela no fue tranquila; existen antecedentes de maltrato, daño psicológico y abandono a sus hijos; razón por la que, también solicitó la guarda de los mismos, al tener las condiciones e ingresos para asumir esta responsabilidad; y, 8) Si bien se sometió al proceso de conciliación, pero no se llegó a ningún entendimiento.
La accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a denuncia de su expareja, la Fiscal de Materia demandada emitió Requerimiento Fiscal disponiendo medidas de protección para el denunciante y sus hijos, sin la debida motivación y fundamentación; lo que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida motivación y fundamentación; a la defensa; al hábitat; a la dignidad; a la libertad de residencia y locomoción; a la igualdad; a la propiedad; y, el principio de seguridad jurídica; alegando además, la lesión de los derechos de sus hijos, encontrándose uno de ellos con discapacidad; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto y declarar la nulidad del Requerimiento Fiscal de 15 de enero de 2018 sobre medidas de protección; 2) Su permanencia “…en inmueble, sitio calle sucre Nro. 131 entre calles Potosí y Colón de la ciudad de Uyuni…” (sic); y, 3) Condenar con costas a la autoridad demandada.
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. (…) [las negrillas son incorporadas].
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
1° CONCEDER la tutela impetrada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes a la debida motivación y fundamentación; y por conexitud, al hábitat, a la dignidad e igualdad de la accionante; así como respecto al derecho a la integridad física y psicológica de los niños menores de edad; en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con la aclaración, que esta concesión se la efectúa con relación únicamente de la Fiscal de Materia demandada; y no así, con referencia a Concepción Reyes Cabrera por falta de legitimación pasiva; y,
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- SCP
- la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario
- Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- personas menores de 18 años de edad
- emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia
- se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- mujeres
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- que se encuentre en situación de vulnerabilidad
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- III.3.1. Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Artículo 16. Derecho de la Niñez