SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto y declarar nulo el Requerimiento Fiscal de 15 de enero de 2018 sobre medidas de protección; 2) Su permanencia “…en inmueble, sitio calle sucre Nro. 131 entre calles Potosí y Colón de la ciudad de Uyuni…” (sic); y, 3) Condenar con costas a la autoridad demandada.

Concepción Reyes Cabrera, a través de su abogada, en audiencia señaló: 1) Su hijo mayor fue víctima de violencia psicológica por su madre, corroborada por los informes psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el menor con discapacidad sufre abandono de la misma; 2) La Resolución emitida por el Ministerio Público, no estableció el derecho propietario del bien inmueble del que fue alejada la accionante; sobre el cual, tiene la vía legal expedita, tampoco determinó la guarda o tutela de los menores de edad; la cual, ya fue iniciada ante el Juzgado de la niñez y Adolescencia; 3) Una vez puesta a conocimiento de la impetrante de tutela la Resolución cuestionada, aceptó la misma; por cuanto, solicitó un plazo de cuarenta y ocho horas para desalojar el inmueble, en cuya petición no expresó su intención de ver, tener ni cuidar a sus hijos; 4) El Ministerio Público actuó velando los derechos de las personas con discapacidad y el interés superior del niño; 5) El Requerimiento Fiscal, en el que se establecieron las medidas de protección, puede ser objeto de impugnación y revisión; 6) Esta acción de tutela invoca la lesión del derecho a la defensa, pero la demandante de tutela en ningún momento explicó la forma de su transgresión; 7) La convivencia con la solicitante de tutela no fue tranquila; existen antecedentes de maltrato, daño psicológico y abandono a sus hijos; razón por la que, también solicitó la guarda de los mismos, al tener las condiciones e ingresos para asumir esta responsabilidad; y, 8) Si bien se sometió al proceso de conciliación, pero no se llegó a ningún entendimiento.

La accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a denuncia de su      expareja, la Fiscal de Materia demandada emitió Requerimiento Fiscal disponiendo medidas de protección para el denunciante y sus hijos, sin la debida motivación y fundamentación; lo que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida motivación y fundamentación; a la defensa; al hábitat; a la dignidad; a la libertad de residencia y locomoción; a la igualdad; a la propiedad; y, el principio de seguridad jurídica; alegando además, la lesión de los derechos de sus hijos, encontrándose uno de ellos con discapacidad; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto y declarar la nulidad del Requerimiento Fiscal de 15 de enero de 2018 sobre medidas de protección; 2) Su permanencia “…en inmueble, sitio calle sucre Nro. 131 entre calles Potosí y Colón de la ciudad de Uyuni…” (sic); y, 3) Condenar con costas a la autoridad demandada.

1.   Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. (…) [las negrillas son incorporadas].

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

1°    CONCEDER la tutela impetrada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes a la debida motivación y fundamentación; y por conexitud, al hábitat, a la dignidad e igualdad de la accionante; así como respecto al derecho a la integridad física y psicológica de los niños menores de edad; en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con la aclaración, que esta concesión se la efectúa con relación únicamente de la Fiscal de Materia demandada; y no así, con referencia a Concepción Reyes Cabrera por falta de legitimación pasiva; y,