SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
personas menores de 18 años de edad
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) por parte de todos los Estados miembros; la cual, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los mismos; cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad[3].
La CDN, de la misma forma que los otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, a sus instituciones y particulares; así como le impone deberes, que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
El principio de protección especial, consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales; reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez,[4] que representa una protección adicional, basada en una atención positiva y preferencial de las niñas o niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- SCP
- la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario
- Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- personas menores de 18 años de edad
- emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia
- se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- mujeres
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- que se encuentre en situación de vulnerabilidad
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- III.3.1. Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Artículo 16. Derecho de la Niñez