SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Concepción Reyes Cabrera -expareja-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el número 328/2017, la Fiscal de Materia demandada, dispuso de manera arbitraria e ilegal, sin motivación ni fundamentación, las medidas de protección, relativas a: a) La desocupación y restricción inmediata de su domicilio conyugal, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, a partir de su notificación con esta determinación; b) La prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio, a través de cualquier persona -familiares o terceras personas- al demandante -Concepción Reyes Cabrera- sus hijos y familiares; y; c) La prohibición de ejercer cualquier acto de intimidación, amenazas o coacción contra Concepción Reyes Cabrera, sus hijos y familiares.
Asimismo, a pesar de haberse comunicado el inicio de la investigación, así como la dirección funcional del proceso a la autoridad de control jurisdiccional, el 22 de noviembre de 2017, y concluida la etapa preliminar de ocho días, sin que exista ampliación de la misma, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se resolvió su situación procesal, conforme lo prescrito en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, sin existir indicios o elementos de convicción que justifiquen tal determinación; por lo que, las medidas de protección determinadas por la autoridad demandada, incumplen con la necesaria carga argumentativa, vulnerando su derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
Lisbeth Delia Beatriz Erquicia Burgos, Fiscal de Materia; en audiencia manifestó: a) No se agotaron las vías de impugnación del Requerimiento Fiscal; toda vez que, no se acudió ante el superior jerárquico; b) Se dispuso las medidas de protección con los debidos recaudos y adecuada fundamentación, en base a los elementos e indicios recolectados en la etapa investigativa en el proceso penal seguido contra la accionante, sin vulnerarse sus derechos; toda vez que, existe prueba sobre la violencia psicológica ejercida contra su hijo mayor, que sustenta la medida de protección adoptada por el Ministerio Público, entre ellos, la entrevista psicológica y grabación de celular; por lo que, al existir estos elementos, no se puede pretender que los menores sigan viviendo con su madre; c) El niño con discapacidad es doblemente vulnerable, quien se encuentra recibiendo tratamiento de fisioterapia y demostró una evolución positiva; lo que evidencia, que quien se ocupa del mismo es el padre; razones por las que, se dispusieron las medidas de protección conforme lo establecido por la Ley 348; debiéndose velar el interés superior de los menores cuando existe este tipo de violencia psicológica-; en este caso, ejercida por la madre; y, d) La imputación formal ya fue presentada y será notificada esta semana al juzgado pertinente.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- SCP
- la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario
- Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- personas menores de 18 años de edad
- emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia
- se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- mujeres
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- que se encuentre en situación de vulnerabilidad
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- III.3.1. Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Artículo 16. Derecho de la Niñez