SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
II.3.
II.3. Lisbeth Delia Beatriz Erquicia Burgos, Fiscal de Materia -ahora codemandada- dentro del proceso penal de referencia, a través del Requerimiento Fiscal de 15 de enero de 2018, en el marco de lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 348, que prioriza la erradicación de la violencia hacia la mujer y otorga nuevas facultades al Ministerio Público, además de las establecidas por la Ley del Ministerio Público, respecto de adoptar medidas de protección necesarias para garantizar a la mujer en situación de violencia y sus hijas e hijos, máxima protección y seguridad; y al ser un hecho presuntamente reprochable y de orden público, dispuso las siguientes medidas de protección contra la impetrante de tutela: a) La salida, desocupación y restricción del domicilio conyugal, ubicado en la calle Sucre 131 entre calles Potosí y Colón de la localidad de Uyuni, independientemente de la acreditación de derecho propietario o posesión del inmueble; debiendo realizarse de manera inmediata, una vez notificada con dicha medida de protección; b) La prohibición de comunicación, intimidación o molestia, directa o a través de sus familiares o de terceras personas a Concepción Reyes Cabrera, sus hijos y a su familia; y, c) La prohibición de ejercer cualquier acto y/o acción de intimidación, amenazas o coacción a Concepción Reyes Cabrera, sus hijos y a su familia. Disponiendo además, que dichas medidas deberían ser cumplidas de forma obligatoria, bajo apercibimiento de tomarse como riesgo de fuga y de obstaculización, sin perjuicio de iniciarse las acciones legales correspondientes por desobediencia a la autoridad, en caso de su incumplimiento (fs. 12 y vta.).
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- SCP
- la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario
- Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- personas menores de 18 años de edad
- emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia
- se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia
- II.
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- mujeres
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- que se encuentre en situación de vulnerabilidad
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- III.3.1. Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Artículo 16. Derecho de la Niñez