SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
1)
Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 43 a 46 vta., manifestaron que: 1) La jurisdicción constitucional no tiene atribución para disponer la libertad del accionante, lo contrario significaría remplazar las facultades conferidas a los tribunales ordinarios, por lo que el petitorio contenido en el memorial de acción de libertad no es atendible; 2) El Auto de Vista 269/2017, se halla debidamente fundamentado, por lo que no es cierto que en dicha determinación se hayan inobservado los principios de non reformatio in peius o la igualdad de las partes; y, 3) A tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto, se realizó una ponderación de los derechos que le asisten a la víctima en consideración a que le fue vulnerada su libertad sexual, por lo que en atención a la amplia doctrina y jurisprudencia internacional, se debe privilegiar los derechos de la mujer a fin de posibilitar una efectiva tutela que garantice su bienestar y efectiva protección por parte de las autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los requisitos para la imposición de la detención preventiva
- probabilidad de autoría
- 'y'
- 'u'
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte