SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de 2 de septiembre de 2017, que dispuso que el ahora accionante cumpla con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, arraigo y otras (Conclusión II.1), determinación que tras ser apelada por el Ministerio Público y querellante dio lugar a la emisión del Auto de Vista 269/2017 de 27 de septiembre por el que las autoridades demandadas revocaron la Resolución impugnada determinando la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2), expidiéndose en consecuencia el mandamiento de detención preventiva de referencia (Conclusión II.3).
En ese entendido, la presunta vulneración de derechos denunciada a través de esta acción tutelar, emerge de la emisión del Auto de Vista 269/2017, que resolvió su situación jurídica, producto de la tramitación de medidas cautelares en el proceso penal seguido en su contra, al considerar que las autoridades demandadas debieron aplicar el principio de favorabilidad y mantener la determinación de la Jueza a quo; referida a la imposición de medidas sustitutivas, ya que a criterio del accionante no correspondería su detención preventiva por la concurrencia de un solo peligro procesal.
Al respecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la imposición de la detención preventiva al imputado dentro del proceso penal, emerge a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, es decir, la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible; y, la existencia del peligro de fuga u obstaculización, teniéndose respecto a este segundo requisito la concurrencia de forma indistinta de uno o más peligros procesales previstos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal.
En el caso concreto, tras la apelación de la Resolución de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca que dispuso las medidas sustitutivas para el ahora accionante, por la existencia de la probabilidad de autoría así como la concurrencia del art. 234.10 del CPP como único peligro procesal, las autoridades demandadas estimaron la necesidad de la imposición de la detención preventiva, realizando un análisis y valoración de la decisión asumida por la Jueza a quo para finalmente concluir la aplicación de la medida extrema en atención a la concurrencia de los dos requisitos previstos por el art. 233 de la misma norma procesal.
En consecuencia, las autoridades demandadas tras un análisis integral de la referida resolución apelada, determinaron revocar el Auto de 2 de septiembre de 2017 y la aplicación de la detención preventiva del accionante por la concurrencia de la probabilidad de autoría y el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, decisión que en el caso concreto era plenamente posible ante el cumplimiento de los dos requisitos previstos en la norma Adjetiva Penal para la imposición de la detención preventiva, no siendo evidente que ante la existencia de un solo peligro procesal, las autoridades jurisdiccionales se encuentren impedidas de imponer dicha medida conforme alega el accionante.
En dicho entendido, cabe precisar que lo referido por el ahora peticionante de tutela en relación a la supuesta existencia de sentencias constitucionales que habrían determinado la imposibilidad de aplicar la detención preventiva cuando concurre un solo peligro procesal, citando al efecto las SCP “0837/2015” -lo correcto es 0837/2015-S3 de 26 de agosto- y SC 1174/2011-R de 29 de agosto, no resulta ser evidente, dado que el contenido de las mismas no refieren de manera alguna los extremos afirmados en la acción de libertad interpuesta y que a su vez habrían servido de sustento a la Jueza de control jurisdiccional para determinar la imposición de medidas sustitutivas al accionante en lugar de la aplicación de la detención preventiva.
En ese orden, la labor desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de disponer la detención preventiva del accionante, fue correcta; puesto que, deviene de la existencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, teniéndose además, del Auto de Vista 269/2017, que el mismo contiene una fundamentación integral y suficientemente sustentada en los agravios expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación incidental interpuesto, analizando la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva y las consideraciones efectuadas por el propio Auto apelado que en su oportunidad estimó la existencia de dichos elementos, por lo que la determinación cuestionada fue resuelta con fundamentos razonables y adecuadamente apoyados, debiendo considerar además que el Auto de Vista cuestionado emergió de un recurso de apelación presentado por el querellante y el Ministerio Público y no así por el ahora accionante, quien en su oportunidad debió reclamar a través de ese medio los aspectos emergentes de la subsistencia de la probabilidad de autoría y el peligro efectivo para la victima que pretende rebatir mediante esta acción tutelar, hechos que en definitiva permiten aseverar la inexistencia de lesión de los derechos del peticionante de tutela en la emisión del Auto de Vista de referencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los requisitos para la imposición de la detención preventiva
- probabilidad de autoría
- 'y'
- 'u'
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte