SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S4

Fecha: 17-Jul-2018

a)

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 20; manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Damián López Villa, se tiene que el cuaderno procesal se remitió del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del indicado departamento, a su Juzgado, siendo radicado el 28 de febrero de 2018, dentro de las veinticuatro horas de recepcionado el mismo; b) La demanda presentada por el impetrante de tutela carece de verdad, no tiene el mínimo fundamento fáctico ni jurídico; es más no identificó el derecho vulnerado, aclarando que el imputado guarda detención preventiva por orden de autoridad competente, en cumplimiento a la Resolución de 24 de diciembre de 2017; por lo tanto, su detención no es ilegal ni indebida; c) Los memoriales presentados por el imputado se providenciaron dentro del plazo de las veinticuatro horas, aclarando que se señaló audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, una para el 6 de marzo de 2018 y la última para el 12 del mismo mes y año, proveídos decretados dentro del plazo establecido en los arts. 132.1) del CPP y 239.2) del mismo cuerpo legal modificado por la Ley 586; d) El abogado del imputado se dio a la tarea de presentar memoriales con la misma petición, sin cerciorarse de la existencia de señalamiento de audiencias, esta seguidilla de escritos cada dos o tres días, perjudicó en las notificaciones para realizar los actos procesales, haciendo que el cuaderno de control ingrese a despacho con los memoriales sin que se pueda notificar a las partes y al imputado en la celebración de su audiencia fijada para el 6 de marzo de 2018, tal como consta en la nota que realizó el Secretario Abogado del Juzgado, lo que no es atribuible a su autoridad en calidad de Jueza contralora de garantías en el proceso, así como la demora en la remisión del expediente por parte del Juez en suplencia legal, debiendo el accionante hacer valer su reclamo ante las autoridades competentes; e) No existe ilegalidad en sus resoluciones ni actuaciones; toda vez que, cumplió con los plazos previstos por ley para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo notar que es obligación del interesado proveer las fotocopias para las notificaciones a las partes, ninguna autoridad judicial o administrativa está en el deber de cubrir gastos de fotocopias y transporte para notificaciones a las partes de un proceso, caso contrario se estaría atentando a la economía de los servidores judiciales, citando al efecto las SC 0361/2010-R de 22 de junio, “043/2006”; y, SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo.