SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S4

Fecha: 17-Jul-2018

sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores

Po otra parte, la Jueza demandada señala en su informe que cumplió con los plazos previstos por ley en el señalamiento de la audiencia solicitada, haciendo notar que es obligación del interesado proveer las fotocopias para las notificaciones a las partes, ya que ninguna autoridad judicial o administrativa está en el deber de cubrir gastos de fotocopias y transporte de las partes en un proceso; aspecto que desconoce la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional sentada a través de la                  SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que precisó que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Tramitación para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, "a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente" (las negrillas nos corresponden). Por cuanto la falta de provisión de los recaudos de ley, no es razón suficiente para posponer o dilatar la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.

En tal sentido, conforme a los actuados procesales precedentemente señalados, se tiene que la autoridad demandada no enmarcó sus actuaciones a lo establecido en la línea jurisprudencial desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, siendo que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro un plazo razonable; puesto que el presente caso, una vez recibido el memorial de solicitud de audiencia para la consideración y resolución a la petición de la cesación a la detención preventiva, si bien señaló la audiencia requerida, no obstante ésta no fue efectuada, bajo el argumento de que el accionante el mismo día reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que impidió la realización de las correspondientes diligencias de notificación a las partes y que tampoco se hubieran previsto los recaudos de ley, aspectos que provocaron una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante.

Por otra parte si bien ante una nueva petición de cesación a la detención preventiva se fijó audiencia al afecto (Conclusión II.5), es evidente que la dilación indebida respecto a la situación jurídica del peticionante de tutela se mantuvo hasta la presentación, de la acción de defensa por lo que corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad innovativa y consiguientemente conceder la tutela impetrada.