SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
1)
José Arnoldo Osinaga Terán, a través de su apoderado, en audiencia expuso: De manera puntual efectuó tres observaciones dos de forma y una de fondo: 1) La primera, referida a la competencia del Tribunal de garantías, en consideración a que el proceso penal seguido en su contra se está sustanciando en Santa Cruz, ciudad donde tiene su domicilio, y a cuya jurisdicción se sometió el Ministerio de Educación; por lo que, esta acción de amparo constitucional debió interponerse en la indicada ciudad y no en La Paz, como lo estipula el art. 32.II del CPCo; 2) La segunda observación radica en el principio de inmediatez, que en este caso no fue cumplido; por cuanto esta acción de defensa, se la presentó el 13 de diciembre de 2017, siendo subsanada para posteriormente señalar audiencia para el 23 del mismo mes y año, que se suspendió, fijando otra -23 de enero de 2018-; es decir, habiendo transcurrido mucho tiempo, en vez de habilitar días y horas, omisión con la que se rompió el citado principio, dando lugar a que no se admita la presente acción de amparo constitucional; y, 3) La observación de fondo, emerge por la falta de sustento legal por la parte accionante, respecto de los derechos y preceptos constitucionales que alega como vulnerados, puesto que no explica cómo o por qué se lesionaron sus derechos conforme lo establecen los arts. 115, 119 y 121 de la CPE; toda vez que, únicamente los enuncia; solicitando por lo expresado, se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, además de ser infundada.
Es así que, el Tribunal de alzada constituido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 40, por el que declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental planteado por José Arnoldo Osinaga Terán, revocó la Resolución recurrida y declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ordenando el archivo de obrados, con los siguientes fundamentos: 1) Tomando en consideración los lineamientos previstos por la uniforme jurisprudencia constitucional, que cita, fueron en sentido que el solicitante debe cumplir demostrando la inexistencia de declaratoria de rebeldía y la presentación de auditoria que demuestre que las dilaciones y/o demora procesal no fueron atribuibles a su persona, sino al órgano judicial y al Ministerio Público; 2) De la revisión de la auditoria procesal presentada, el acusado José Arnoldo Osinaga Terán, señaló de manera precisa con fecha y fojas cursantes en el cuaderno procesal, la existencia de dilaciones y la demora procesal, no siendo evidente lo argüido por el Tribunal a quo, el cual de manera incorrecta en el Auto Definitivo 02-17 señaló: “además de no hacer una auditoria jurídica donde haga contar a cabalidad en qué fojas y en qué parte del proceso se encuentran las dilaciones y a quienes han sido atribuibles”, este extremo referido por parte del Tribunal a quo, no es evidente ni cierto por cuanto la auditoria jurídica descrita por el acusado menciona estos extremos, aspecto que denota que al no ser tomado en cuenta en su totalidad, obliga al presente Tribunal al ingreso en el fondo de la presente problemática, aparte de ello deberá tomarse en cuenta que no existe declaratoria de rebeldía contra el acusado, lo cual no fue referido por el Tribunal Judicial al momento de rechazar la excepción ni por el Ministerio Público, al contestarla; y, 3) La auditoría jurídica presentada por el recurrente, es clara al referir y demostrar el transcurso del tiempo al indicar que transcurrieron más de cuatro años, ocho meses y trece días, habiendo realizado el descuento de las vacaciones judiciales y los días feriados, conforme expresa y refleja en su recurso de extinción de la acción penal; por lo que, el presente proceso, se encuentra dentro del parámetro previsto en el art. 133 del CPP; por consiguiente, corresponde conceder el recurso de apelación y en arras de justicia, revocar la resolución venida en apelación, disponiendo por la extinción de la acción penal y su correspondiente archivo conforme a Ley.
En efecto, de la revisión del Auto de Vista 40 dictado por los Vocales demandados, se verifica que efectuaron el análisis y contrastación de la auditoria jurídica efectuada por el acusado, lo que omitió hacer el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; no obstante, que en el Auto Definitivo 02-17 que dictó, transcribió la auditoria jurídica, y contradictoriamente al resolver la excepción, sostuvo que no fue presentada, y al referirse a la fundamentación realizada por parte del Ministerio Público en la contestación que formuló, afirmó que “de la revisión del cuaderno procesal, se puede evidenciar que ha existido demora no atribuible al imputado, siendo las actuaciones o recursos planteados conforme la ley le franquea en cuanto a su defensa” (sic), lo que denota indudablemente, que las autoridades judiciales demandadas, actuaron correcta y objetivamente, al haber revisado y verificado que la auditoria jurídica realizada por el acusado, establece que la dilación invocada como causa para hacer viable la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es atribuible al órgano judicial y al Ministerio Público, por cuanto en ella se indica claramente las fojas y partes del proceso que demuestran las dilaciones con fechas de actuaciones y mencionando de manera concreta a quienes son atribuibles, lo que desvirtúa, lo aseverado por la parte accionante que no hubiere efectuado la ponderación de otro aspectos, que se hubieren presentado durante el desarrollo del proceso penal, garantizando su conclusión dentro del término legal establecido; toda vez que, precisamente cotejando con los datos del expedientes determinó que efectivamente la tramitación del proceso penal referido, excedió del término establecido de tres años, por haber transcurrido desde la denuncia a la fecha del inicio del juicio oral, más de cuatro años, ocho meses y trece días, además de haberse descontado la vacación judicial como correspondía. En tal sentido, lo observado por la parte accionante de haberse producido renuncias de servidores públicos o la falta de nombramiento de los mismos, son aspectos que no le pueden ser atribuidos al acusado o procesado, más aún si se tiene presente, que el tiempo de dilación no está constituido por días o algunos meses, sino es de más de un año, a lo que se suma que el justiciable tiene el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, gozando de protección no solo por el orden constitucional interno, sino también por los instrumentos internacionales. De la misma manera, con relación a la igualdad procesal aducida por la parte actora respecto de los derechos de la víctima, no es evidente, en mérito a que con mayor razón al ser la parte afectada e interesada en el proceso, no debió permitir que se produzcan dichas dilaciones, por el contrario, debió ejercer el impulso procesal requerido, para obtener un pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria penal.
No obstante lo determinado en esta acción de defensa, es imprescindible referirse a la Resolución dictada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, ante la evidente incongruencia de la misma, al contener en el punto III.5 referido al Análisis de la problemática planteada del presente fallo constitucional, supuestos fácticos diferentes a lo analizado, lo que no es admisible; por cuanto conforme a lo establecido por la normativa vigente como por la jurisprudencia constitucional, las sentencias constitucionales deben ser dictadas con una debida fundamentación, de manera congruente y conteniendo todos los supuestos fácticos consignados en las acciones tutelares; circunstancia que en el presente caso se inobservó; lo que motiva se llame la atención a dicha autoridad, con el advertido que en las futuras acciones constitucionales que sean de su conocimiento, pronuncie sus resoluciones con la adecuada y congruente fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- consecuentemente solo se deben descontar las vacaciones judiciales”
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR