SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

concedió

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 375 a 384, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, anuló el Auto de Vista 40, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos expuestos en este fallo, con los siguientes argumentos: i) El Tribunal de alzada demandado, obró incorrectamente, puesto que si bien el plazo transcurrido fue de más de cuatro años, no es menos cierto que el art. 121.II de la CPE, protege a la víctima a ser escuchada, evidenciándose de la fundamentación de la Resolución impugnada, que existe una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva; es decir, de acceso a la justicia de la víctima y el principio procesal de igualdad de oportunidades de ambas partes; toda vez que, debe existir un equilibrio entre los derechos del imputado y la víctima; ii) Es preciso destacar que el transcurso del tiempo, no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a éstas, y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos, como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial (SC 0551/2010-R); y, iii) En franca observancia al equilibrio que en la justicia debe existir entre los derechos del imputado y la víctima, se impuso vía jurisprudencia, realizar un análisis integral de los elementos que provocaron la retardación de justicia, aspectos que deben ser analizados dentro de cada caso en particular conforme a las actuaciones dadas en el mismo, no pudiendo este órgano de justicia constitucional, ingresar a realizar dicha labor, por cuanto la valoración de la prueba y el control, de legalidad, le corresponden únicamente al juez de la causa.