SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

a)

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada, y en respuesta a lo manifestado por el tercero interesado, señaló: a) Lo que pretende es inducir en error a la Jueza de garantías; puesto que se refiere a la acción penal que se sigue en su contra; sin tener presente, que este caso se trata de una acción constitucional y al respecto a lo establecido en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su parte final establece que la misma podrá ser presentada por la parte afectada, en el lugar de su domicilio, como en autos, puesto que el del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra en La Paz, aclarando que si bien existen direcciones departamentales, éstas son entidades descentralizadas que tienen domicilio propio, sobre las que el referido Ministerio ejerce tuición como un control expreso posterior; con lo que se demuestra, que dio cumplimiento a la citada disposición adjetiva constitucional; y, b) Sobre el principio de inmediatez aludido, extraña lo mencionado, en razón a que funda su razonamiento en el art. 25 del CPCo, que está referido al Capítulo Quinto de las normas comunes de las acciones de inconstitucionalidad, que no es el caso, haciéndole notar al abogado del tercero interesado, que las normas comunes de las acciones de defensa, están inmersas en el Título Segundo, art. 29 del mismo cuerpo legal; reiterando, se conceda la tutela solicitada.

En el caso de autos, la parte accionante denuncia que el Tribunal de alzada, argumentó la revocatoria de la extinción de la acción penal, en el cumplimiento por parte del acusado, de los requisitos establecidos al efecto; es decir, el transcurso del tiempo, inexistencia de la declaratoria de rebeldía y una auditoria jurídica realizada por el mismo, sin considerar dichas autoridades judiciales, que además del tiempo aludido, debieron tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se produjera la dilación en su tramitación, privándole de esta manera como víctima de su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, inicialmente es imperioso remitirnos al Auto Definitivo 02-17 que rechazó la excepción planteada, advirtiendo que dicha instancia judicial, no obstante de transcribir la auditoría jurídica presentada por el acusado, reiterar lo alegado por el Ministerio Público y la parte civil, señala la diferencia entre la prescripción y la extinción, concluye argumentando que: a) Si bien es cierto que la denuncia data del 20 de octubre de 2011, a la fecha del inicio del juicio oral de 1 de diciembre de 2016, transcurrieron cinco años, un mes y once días, pero de acuerdo a la fundamentación realizada por la defensa técnica del imputado, la misma no dio cumplimiento en su totalidad a la SC 0101/2004, además de no hacer una auditoria jurídica donde haga constar a cabalidad en qué fojas y parte del proceso se encuentran las dilaciones y a quienes fueron atribuibles. Por otra parte, la defensa no se refirió a las vacaciones judiciales durante todo el proceso como parte activa para la extinción y que no debe computarse durante la etapa preparatoria, sino durante el juicio propiamente dicho; y, b) Con relación a la fundamentación realizada por parte del Ministerio Público, de la revisión del cuaderno procesal, se puede evidenciar que existió demora “en el cuaderno procesal” no atribuible al imputado, siendo las actuaciones o recursos planteados conforme la ley le franquea en cuanto a su defensa. Sin embargo, el planteamiento de la defensa técnica del imputado no cumplió a cabalidad los requisitos que se exigen para operar lo pretendido, como es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Contra esa Resolución de rechazo de la excepción planteada, el acusado interpuso recurso de apelación incidental, expresando como agravios, que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitió su Resolución sin una debida fundamentación ya que no verificó ni contrastó su auditoría jurídica con los datos del proceso, sosteniendo que no dio cumplimiento en su totalidad de la SC 0101/2004-R, además de no haber realizado una auditoria jurídica en la que haga contar a cabalidad a qué fojas y en qué parte del proceso se encontraban las dilaciones y a quienes eran atribuibles; lo que no era evidente como constaba en obrados, infiriendo que no revisaron el expediente, sumando a ello, que también se efectuó el cómputo descontando las vacaciones judiciales por los años de tramitación del proceso.