SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S4

Fecha: 20-Jul-2018

15:00 de la citada fecha

Precisados los problemas jurídicos planteados y compulsados los antecedes procesales adjuntos al expediente; en relación a la supuesta demora incurrida por la autoridad demandada al cumplir la orden judicial de traslado del accionante para su atención médica de emergencia y que a su criterio vulneraron sus derechos invocados; de la aludida orden de salida médica (Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional), emitida el sábado 17 de marzo de 2018, por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, ordenando al Director de la Carceleta de esa ciudad –ahora demandado–, para que conduzca al interno Francisco Aiguana Cartagena al Hospital Municipal de esa ciudad; así como del cargo de su recepción, consta que la autoridad policial demandada, tomó conocimiento de la orden judicial de salida médica en favor del accionante, a las 15:00 de la citada fecha, por lo que en cumplimiento de dicha determinación, procedió al traslado del privado de libertad, previa verificación y valoración médica, quien según certificado médico de 16 de igual mes y año, padecía Hipertensión Arterial II y III (severa), no tratada que ameritaba atención médica urgente; siendo internado a las 17:40 de ese mismo día en mencionado Centro Hospitalario, según se establece de la respectiva orden de internación e Informe Médico de 20 de marzo del indicado año (fs. 13 y 55), por el cual José Antonio Mole Cholima, Director del citado nosocomio, da cuenta que el nombrado interno ingresó al mismo la fecha y hora señalados, es decir dos horas y cuarenta minutos después que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la salida médica judicial; lapso que de ninguna manera puede considerarse una demora irrazonable en el traslado del ahora accionante, más aun considerando que debía ser transferido desde la Carceleta donde guardaba detención hasta el referido Centro hospitalario y que previo a ello, conforme fue señalado por la autoridad demandada se procedió a su evaluación médica, no advirtiéndose de ello que se hubiere puesto en riesgo su vida o salud, como contradictoriamente afirmó el impetrante de tutela en audiencia pública señalando haber recibido atención médica a las 19:35 de esa fecha; consiguientemente, al haber actuado la autoridad demandada conforme a sus facultades de Director del aludido centro penitenciario establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, respecto al supuesto abandono y encadenamiento del accionante sin recibir los medicamentos que requería durante toda su internación; del informe de 19 de marzo de 2018, emitido por el funcionario policial Gabriel Arias Dorado, no desvirtuado por el impetrante de tutela en audiencia pública, se establece que dicho efectivo policial en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas como custodio del nombrado interno para el domingo 18 del indicado mes y año, desde las 19:00 a 1:00 del 19 de ese mes y año, al evidenciar actitudes de posible fuga del interno, así como la visita de personas sospechosas procedió como medida de seguridad a enmanillarlo a la cama del hospital de manera “esporádica”; circunstancia por la cual, a través del citado informe al día siguiente de lo acontecido solicitó a la autoridad policial incremente personal de seguridad durante la noche; antecedente del cual, se colige que la autoridad demandada no obstante que por mandato del art. 59.2 de la LEPS, tenía el deber de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención, según el cargo de recepción del informe referido a las 8:35 del 19 de marzo del citado año, consta que luego del turno del custodio, recién tuvo conocimiento de lo sucedido en dicho lapso y que la medida de seguridad reclamada fue asumida ante las propias actitudes dudosas del interno y la presencia de otras personas sospechosas en su entorno; por lo que en ese contexto, no se advierte de qué forma la medida de protección aludida, hubiere agravado la condición de salud del accionante amenazando su derecho a la vida, más aún cuando, éste durante su internación estuvo recibiendo la atención y medicación que requería, según consta del reporte de medicamentos que le fueron suministrados el 17, 18 y 19 de marzo de 2018, cursantes a fs. 13 y vta., con sello de Rosmery Párraga Gómez, Auxiliar de enfermería del Hospital General de Guayaramerín del departamento del Beni.

Finalmente, respecto a que la autoridad policial demandada no hubiere informado del internamiento hospitalario del interno al Juez de control jurisdiccional; del informe emitido por Algebra Regina Siles Álvarez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni, cursante a fs. 52, si bien consta que el Director policial demandado, no informó a dicha autoridad que el accionante estuvo internado en el Hospital General de esa ciudad el 17 al 19 de marzo de 2018; sin embargo, no se advierte cómo dicho aspecto formal puso en riesgo su libertad o su vida; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada también sobre dicho extremo.