SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S4

Fecha: 20-Jul-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2018, a las 18:30, por orden de un “Juez de garantías” le fue realizada una valoración médica en instalaciones de la Carceleta de Guayaramerín del mencionado departamento, por el Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Víctor Morales Graz, manifestando que necesitada tratamiento urgente y que además se hallaba en riesgo su vida, por lo que al retirarse del lugar advirtió al personal a cargo policial de la Dirección del penal, se tomen las medidas necesarias para su atención médica de urgencia; las que nunca se efectivizaron.

Al día siguiente, 17 de igual mes y año, acudió a la mencionada autoridad judicial, solicitando ser trasladado a un centro médico, quien ordenó su inmediato traslado al Hospital General de Guayaramerin del departamento de Beni; sin embargo, el Director del referido centro penitenciario –ahora demandado–, en lugar de cumplir con lo dispuesto, tardó horas en hacerlo bajo el pretexto de “tener que descansar”.

Una vez que llegaron al nosocomio la autoridad demandada que tomó animadversión contra su persona, comenzó a opinar que no estaba enfermo colocando en duda el certificado médico forense que le fue expedido, para provocar que la doctora no proceda a su revisión e internación, alegando además no contar con la orden para su internación, poniendo la seguridad de su detención bajo responsabilidad de la galena de turno que lo atendió, por lo que sus amigos y abogado tuvieron que intervenir para que el hoy demandado cumpla con sus obligaciones. Y una vez trasladado a la cama de la sala de internación, fue abandonado y “encadenado” a ésta sin recibir la medicación que la Dirección de Régimen Penitenciario debía proporcionarle, la autoridad hoy demandada no cumplió con la obligación de gestionar informes médicos y sociales conforme lo dispuesto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 229 de fecha 20 de diciembre 2003–, cuando éste conocía que las mismas estaban destinadas a un grupo vulnerable recluido como su persona que sufre enfermedades.

Finalmente, refirió que la autoridad ahora demandada debió haber requerido el personal de seguridad necesario, brindando escoltas para prestarle apoyo el 17, 18 y 19 de marzo de 2018, y no mantenerlo “encadenado” impidiéndole recuperarse física y emocionalmente desde el día de su internación (17 de marzo del citado año), sometiéndolo a estrés, agravando con ello la patología que padece, mellando su dignidad y poniendo en “riesgo su vida”, por cuanto además hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no puso a conocimiento del “Tribunal competente” la internación de emergencia efectuada, para que la autoridad de control jurisdiccional a cargo ratifique la misma, pida informes o finalmente en uso de sus facultades, modifique su medida de detención preventiva.