SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada respecto a que se garantice la atención médica hasta su restablecimiento y la continuación de la internación, porque fue dado de alta del Hospital y concedió la tutela en relación a que el Director de la Carceleta de la referida ciudad, comunique a la autoridad competente a efecto de que se garanticen sus derechos constitucionales a través del permanente control jurisdiccional; sin disponer nada. Pronunciando su fallo con los siguientes fundamentos: a) No se advirtió ni evidenció de la prueba presentada en la audiencia que la autoridad demandada hubiere lesionado el derecho a la vida vinculado con otros elementos como la integridad física y la salud del impetrante de tutela por incumplimiento o negligencia, dentro del marco del art. 154 parte in fine correlacionado con los arts. 94 y 96 (LEPS); b) Con relación a la vigilancia policial y las medidas de seguridad, tampoco se ha demostrado que, las mismas, hubieran puesto en riesgo la vida o la seguridad física del accionante quien si bien al estar privado de libertad, sufre temporalmente de las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, conforme el art. 73 de la CPE, que establece que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, dentro de este margen, ha contado con los custodios policiales correspondientes en los turnos asignados, es así que el efectivo policial Gabriel Arias Dorado, informó que tuvo que proceder a enmanillar al interno en forma ocasional, cuando evidenciaba la visita de personas sospechosas, porque observó actitudes dudosas de posible fuga o evasión, es así que las fotografías acompañadas al memorial de demandada tampoco demuestran que esta situación hubiera sido de otra manera, dentro de este contexto, la autoridad demandada, no ha participado en dicha orden; c) Respecto a que se disponga la continuación de la internación del peticionante, su autoridad no es profesional médico para determinar si debe continuar una internación hospitalaria, si se produjo el alta hospitalaria, deber ser criterio del médico que con conocimientos especializados dispuso esa situación; por lo que en función a los antecedentes revisados, se concluye que no se advirtió a qué consecuencia se hubieran producido vulneraciones al derecho a la salud o a la vida del accionante susceptibles de protección constitucional, haciendo viable acoger la tutela impetrada; y, d) Al haber informado la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, que hasta esa fecha, no se hizo conocer de la internación de Francisco Aiguana Cartagena, corresponde conceder la tutela dentro de marco de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la facultad que tienen los directores de centros penitenciarios para otorgar excepcionalmente el permiso de traslado de los internos a un centro de salud por emergencia
- tratándose de casos de emergencia
- 15:00 de la citada fecha
- denegar
- REVOCAR