SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2018-S4

Fecha: 20-Jul-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 68  a 72 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:  a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocados, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad, lo contrario significaría una desnaturalización primeramente, para ejercer el control del proceso, y solo si la infracción no es reparada se abre la tutela  constitucional, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1448/2017 S2 de 6 de noviembre, 0653/2017-S2 de 3 de julio, 1622/2014 de 19 agosto, 0037/2012 de 26 de marzo; y, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, entre otras, referente al debido proceso en acción de libertad; y, b) El indebido procesamiento que alegan los ahora accionantes no está directamente vinculado con el derecho a la libertad o de locomoción y tampoco se constata que a consecuencia de ese eventual indebido procesamiento que constituirían las actuaciones de los Jueces ahora demandados, se haya colocado a los recurrentes en absoluto estado de indefensión y menos que no se los haya permitido impugnar los supuestos actos ilegales y/o que recién hubieran tenido conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, por el contrario se establece que en ese proceso radicado en el Tribunal de Sentencia Cuarto del indicado departamento, los ahora accionantes, han tenido una participación activa, habiendo hecho notar al citado Tribunal, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa el 22 de febrero de 2018, de la supuesta irregularidad procesal, lo que motivó la emisión del decreto que señala ”En lo principal.- Estese a los antecedentes como la previsión del art. 345 de la norma procesal penal…“ (sic), además plantearon recurso de reposición que mereció el Auto de 6 de marzo de igual año, consecuentemente existen reclamos efectuados en vía ordinaria y si esto es así, ante la negativa de los mismos, la vía para demandar esos aspectos, no es la acción de libertad sino la acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, esto previa utilización de los medios impugnatorios que franquea la ley en la vía ordinaria, caso contrario es decir, al aceptarse el reclamo vía acción de libertad, implicaría desnaturalizar las actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, privativamente, para ejercer control del proceso, consiguientemente, la acción de defensa interpuesta no tiene mérito alguno.