SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2018-S4

Fecha: 20-Jul-2018

III.2.

Identificada la problemática de la presente acción tutelar y de la revisión de los antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la supuesta comisión del delito de estafa; se presentó ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, requerimiento conclusivo de acusación formal (Conclusión II.1.); quien dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, mediante proveído de 9 de febrero de 2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas se radicó el proceso, (Conclusión II.2.); asimismo los accionantes el 14 y 16 del citado mes y año, formularon ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, recursos de apelación incidental contra el Auto de 5 de enero del mismo año, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa contra la resolución de imputación formal emitida, de igual manera en contra del Auto de 7 del referido mes y año, que resolvió la objeción a la querella (Conclusiones II.3 y II.4.); por otra parte se tiene que el 22 de febrero del mencionado año, la parte hoy accionante presentó ante las autoridades demandadas incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la devolución del expediente al Juez a quo, ya que no fueron resueltas las apelaciones incidentales formuladas con anterioridad a la acusación fiscal que debieron ser tramitadas en la etapa preparatoria, el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció el decreto de 1 de marzo del referido año, que señaló:  “Estese a los antecedentes como la previsión del art. 345 de la norma procesal penal…” (sic) (Conclusión II.5.); por lo que, el 5 del mismo mes y año, la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la indicada providencia, en respuesta a dicho recurso las autoridades demandadas emitieron decreto de 6 del citado mes y año, determinando no ha lugar al recurso de reposición formulado por los impetrantes de tutela al haber sido planteado al margen del termino procesal dispuesto por el art. 402 del CPP, y estableció que por resoluciones de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no resulta razonable la devolución de la causa ante el Juez de Instrucción entendiendo que el Tribunal de Sentencia debe realizar los actos preparatorios de juicio, instancia en que los incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser resueltos (Conclusión II.6.).

En ese contexto, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que  la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente; ahora bien, en el caso concreto, resulta que los presuntos errores procedimentales cometidos en la etapa preparatoria y que no fueron saneados ni observados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, no pueden ser entendidos como causa directa de la supuesta restricción a la libertad   de los ahora peticionantes de tutela, que dicho sea de paso, no se encuentran detenidos, sino ejerciendo su derecho a la libertad de manera amplia y sin limitación alguna.

En este sentido, el hecho que las apelaciones incidentales interpuestas en la etapa preparatoria aún se encuentren pendientes y paralelamente se siga con la preparación del juicio oral, es un aspecto que no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad de los imputados, correspondiendo que en todo caso, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación determinados en la normativa adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso; así también los accionantes no demostraron de qué forma quedaron en absoluto estado de indefensión, si en todo caso, se evidencia que activaron medios ordinarios de defensa ante las autoridades ahora demandadas.