SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Fiscal de Materia, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba, autoridad jurisdiccional que remitió la causa al Tribunal de Sentencia Cuarto del mismo departamento, en el cual, cumplen funciones las autoridades ahora demandadas, instancia donde están siendo sometidos a un indebido procesamiento, que amenaza sus derechos a la libertad física de locomoción al pretender resolver su situación jurídica sin tener competencia.
Añaden que se anoticiaron el 22 de febrero de 2018, que el proceso penal fue radicado ante el referido Tribunal de Sentencia Cuarto, causa que no debió ser remitida a dicha instancia, ya que existían actos pendientes propios de la etapa preparatoria, por lo que, con la finalidad de evitar que se incurra en un procesamiento indebido, pusieron a conocimiento del referido Tribunal la existencia de actividad procesal defectuosa, en razón a que estas autoridades ahora demandadas de momento no podían imprimir trámite alguno de la fase procesal de juicio oral por existir apelaciones incidentales pendientes de resolución, que ni siquiera fueron remitidas ante la sala penal de turno, siendo competente la Jueza de Primera Instancia que conoció la etapa preparatoria, invocando la SCP 811/2013 de 11 de junio, la cual en un caso análogo dispuso que los tribunales de sentencia entre tanto existan apelaciones pendientes de resolución no pueden imprimir trámites propios de la fase procesal de juicio oral, todo ello, en mérito a que los recursos que establece el Código de Procedimiento Penal, son en el efecto suspensivo, bajo estos fundamentos y con la finalidad de lograr que las autoridades demandadas cesen el indebido procesamiento que se dio inicio con el Auto de radicatoria de la causa, antes señalada, promovieron incidente de actividad procesal defectuosa para que los Jueces demandados dispongan la devolución de actuados ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mencionado departamento que conoció la causa, sin embargo, de manera infundada pronunciaron el proveído de 1 de marzo de 2018, que estableció “En lo principal.- Estese a los antecedentes como la previsión del Art. 345 de la norma procesal penal” (sic), que al tratarse de un proveído el cual no es susceptible de recurso de apelación incidental u otra prevista en la norma adjetiva penal, interpusieron recurso de reposición en forma y plazo, presentando el 5 del mismo mes y año, mediante dicho recurso se impugnó el proveído citado, para que las autoridades demandadas advertidas de su error procedan a la devolución de los antecedentes al Juez competente que resulta ser el Juez de Instrucción Penal Tercero del ya indicado departamento, no obstante, se resolvió este recurso declarando no ha lugar a la reposición, supuestamente por estar fuera de plazo haciendo mención al art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo emitieron un pronunciamiento de fondo justificando su accionar con una fundamentación totalmente arbitraria e ilógica aplicando un criterio emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que es una circular o norma interna que no puede estar por encima de la jurisprudencia vinculante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2.
- CONFIRMAR