SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S4
Sucre, 20 de julio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 23237-2018-47-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celso Erick Olmos Gómez en representación sin mandato de Álvaro Sánchez Baldivieso contra Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra a denuncia de Neisa Cornejo Villarroel, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las partes suscribieron un documento conciliatorio, que fue presentado por la víctima ante la autoridad jurisdiccional –hoy demandada–, mediante memorial de 26 de febrero de 2018, solicitando la homologación del mismo y la extinción de la acción penal por conciliación; sin embargo, Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba –ahora demandado– a través del proveído de 5 de marzo de 2018, dispuso que el Ministerio Público emita su requerimiento de conformidad a los arts. 323 y 327 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución que fue impugnada mediante recurso de reposición y que mereció similar proveído de 12 del mismo mes y año; incurriendo en falta de motivación y fundamentación fáctica y jurídica, pese a que la autoridad judicial –hoy demandada– conocía que tanto él, como el Fiscal de Materia se encontraban imposibilitados de promover la conciliación por ser una atribución exclusiva de la víctima, negando de esta manera señalar día y hora de audiencia para considerar dicha solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato consideró lesionado sus derechos de libertad, al debido proceso, motivación y fundamentación de las resoluciones, y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo señalar audiencia para considerar la extinción de acción por conciliación.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 23 y vta., presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Álvaro Sánchez Baldivieso, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) La autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso en sus elementos de derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, celeridad, dejándole en total estado de indefensión; y, b) El juez ahora demandado eludio a su obligación legal de homologar el acuerdo conciliatorio y señalar audiencia para declarar extinguida la acción por conciliación.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 23 de marzo de “2017”, vía imágenes de WhatsApp, señaló que: 1) Se impuso al accionante la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, dentro del proceso penal seguido a instancias de Neisa Cornejo Villarroel; 2) La conciliación presentada por la supuesta víctima, fue suscrita el 21 de febrero de 2018, después de haberse presentado la imputación formal y de aplicarse la medida cautelar al imputado, vale decir que la conciliación fue promovida dentro de la etapa preparatoria de investigación; 3) El abogado patrocinante no reconoció la diferencia existente entre la etapa preliminar y la preparatoria; 4) La imputación formal y la audiencia cautelar datan del 26 de enero de 2018, habiendo transcurrido dos meses desde entonces, por ello correspondía al Ministerio Público presentar la conciliación, de acuerdo a lo establecido en el art. 327.1 del CPP; 5) Las resoluciones de 5 y 12 de marzo de 2018, fueron emitidas conforme a procedimiento; 6) No fue el único que mencionó los arts. 327 y 323.2 del CPP, sino también los abogados de las partes, quienes citaron dichas normas en el memorial de 26 de febrero de 2018; 7) Si bien la norma procesal establece que la víctima podía promover la conciliación; el documento conciliatorio presentado que fue suscrito entre partes, estableció en sus cláusulas únicamente beneficios para el imputado y no contempló ninguna garantía para resguardar la integridad de la víctima, tampoco garantizó que el documento se haya suscrito sin ejercer presión sobre la denunciante; y, 8) No se aparejó algún descargo que demuestre que el acuerdo conciliatorio fue puesto a conocimiento del Ministerio Público como exige el art. 327.1 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, la autoridad demandada señale día y hora de audiencia a fin de considerar la solicitud del accionante –hoy demandante–, y se notifique al fiscal asignado a fin de que se pronuncie y en su caso solicite lo que en derecho corresponda, bajo los siguientes fundamentos: i) Realizó puntualizaciones sobre la acción de libertad reconocida como garantía constitucional dentro de la Constitución Política del Estado; ii) Identificó las normas de derecho internacional que sustentan la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de mayo de 2013– y las previsiones contenidas en la Norma Suprema referente a la violencia contra las mujeres; iii) Estableció los lineamientos básicos de procedimiento para la conciliación; iv) Afirmó que correspondía a la víctima, acudir ante el Fiscal de Materia asignado para que éste, como director funcional de la investigación, previo los requisitos señalados, requiera de manera fundamentada ante el Juez de la causa la extinción de la acción penal por conciliación, ello con la finalidad de verificar si la víctima fue o no presionada para suscribir el acuerdo conciliatorio y garantizar la protección de la mujer; v) Refirió que la autoridad judicial –ahora demandada– cumplió en parte el procedimiento, considerando que las resoluciones aludidas de 5 y 12 de marzo de 2018 resultaban ser escuetas, fragmentadas y carentes de fundamentación; y, vi) Concluyó señalando que el Juez de la causa debió convocar a una audiencia a fines de verificar lo referido en su informe; sin embargo, al no obrar de esa manera ocasionó una dilación procesal innecesaria que vulneró el debido proceso y el derecho a una justicia pronta, lesionando en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El documento privado transaccional y de desistimiento de 21 de febrero de 2018, suscrito entre Neisa Cornejo Villarroel y Álvaro Sánchez Baldivieso, estableció el compromiso que asumía el imputado, de no realizar ningún tipo de violencia contra la víctima o su hijo, por sí o por tercera persona; y la víctima aceptó las disculpas y el arrepentimiento del denunciado e hizo constar su desistimiento, afirmando que solicitaría la extinción de acción por conciliación (fs. 17 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2018, Neisa Cornejo Villarroel solicitó homologación de acuerdo transaccional y extinción de la acción penal por conciliación (fs. 18 y vta.).
II.3. Por proveído de 5 de marzo de 2018, Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, dispuso que el Ministerio Público emita su requerimiento, conforme a los arts. 323 y 327 del CPP (fs. 19).
II.4. A través de memorial presentado el 7 de marzo de 2018, Neisa Cornejo Villarroel, interpuso recurso de reposición y solicitó se pronuncie sobre la homologación o en su caso señale día y hora de audiencia para considerar la extinción de acción penal por conciliación (fs. 21 y vta.).
II.5. La resolución judicial de 12 de marzo de 2018, emitida por la autoridad ahora demandada, dispuso que el Ministerio Público dé cumplimiento a lo previsto por el art. 326.II y 327.II del CPP (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a travéz de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, a la celeridad y acceso a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, suscribió un acuerdo conciliatorio con la víctima, que fue presentado por ella, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Rios del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, para su homologación solicitando además señale día y hora de audiencia con la finalidad de considerar la extinción de la acción penal por conciliación; sin embargo, la autoridad judicial demandada no consideró su solicitud, limitándose a emitir los proveídos de 5 y 12 de marzo de 2018, disponiendo que el Ministerio Público se pronuncie sobre la misma, de conformidad a lo previsto en los arts. 326.II y 327.II ambos del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Recogiendo los entendimientos asumidos con relación a la temática aludida, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’′.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
Respecto a las solicitudes de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria la SC 0609/2007-R de 16 julio, indicó que: “Al respecto resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria…” (el énfasis es agregado).
Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SC 0352/2010-R de 22 de junio, expresó, “…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional”.
Por su parte, la SC 0628/2011-R de 3 de mayo, dejó sentado que “…la falta de vinculación directa de la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, en razón que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal sólo pueden ser analizadas a través de esta acción por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad, teniendo el accionante las vías legales ordinarias para lograr su reparación y sólo de manera excepcional se podrá ingresar a su análisis cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante denuncia que vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el juez ahora demandado no dio lugar a las solicitudes realizadas por la víctima, de homologación de documento transaccional y declaración de extinción de acción penal por conciliación, limitándose únicamente a emitir proveídos carentes de fundamentación que disponían que el Ministerio Público se pronuncie al respecto, sin señalar día y hora de audiencia para considerar la extinción de acción solicitada.
Respecto a que el Juez ahora demandado no dio curso a la solicitud de homologación de documento transaccional y señalamiento de audiencia para declarar la extinción de la acción penal por conciliación, dilatando su situación procesal; corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la tutela de supuesto procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos en los que concierne directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, y en torno a ello se identifican dos presupuestos, que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos procesales denunciados como indebidos o ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Con relación al primer presupuesto, el accionante denuncia indebido procesamiento, en razón a que la autoridad judicial demandada no hubiera dado curso a la solicitud de homologación de documento y extinción de acción penal por conciliación y tampoco señaló audiencia para su consideración, ocasionando dilación en su trámite; sin embargo, los mencionados actuados procesales, no guardan vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del hoy accionante, toda vez que no operan como la causa directa de su situación procesal –detenido preventivo por autoridad competente–, ya que su libertad física no depende de la dilación o no de la resolución en el trámite solicitado, siendo que como se tiene dicho su situación procesal deviene de una audiencia de aplicación de medida cautelar dentro de un proceso penal en su contra, por tanto no se tiene concurrido el primer presupuesto exigido.
En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, ya que tuvo pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, manteniéndose activo dentro del mismo, firmando un acuerdo transaccional con la víctima, teniendo además, expeditos los instrumentos y mecanismos que la jurisdicción ordinaria otorga para su defensa, así como los medios de impugnación necesarios, razón por la cual no se evidencia el estado absoluto de indefensión del accionante; aspectos que demuestran que en el caso concreto no concurren los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO