SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S4
Fecha: 20-Jul-2018
1)
Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 23 de marzo de “2017”, vía imágenes de WhatsApp, señaló que: 1) Se impuso al accionante la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, dentro del proceso penal seguido a instancias de Neisa Cornejo Villarroel; 2) La conciliación presentada por la supuesta víctima, fue suscrita el 21 de febrero de 2018, después de haberse presentado la imputación formal y de aplicarse la medida cautelar al imputado, vale decir que la conciliación fue promovida dentro de la etapa preparatoria de investigación; 3) El abogado patrocinante no reconoció la diferencia existente entre la etapa preliminar y la preparatoria; 4) La imputación formal y la audiencia cautelar datan del 26 de enero de 2018, habiendo transcurrido dos meses desde entonces, por ello correspondía al Ministerio Público presentar la conciliación, de acuerdo a lo establecido en el art. 327.1 del CPP; 5) Las resoluciones de 5 y 12 de marzo de 2018, fueron emitidas conforme a procedimiento; 6) No fue el único que mencionó los arts. 327 y 323.2 del CPP, sino también los abogados de las partes, quienes citaron dichas normas en el memorial de 26 de febrero de 2018; 7) Si bien la norma procesal establece que la víctima podía promover la conciliación; el documento conciliatorio presentado que fue suscrito entre partes, estableció en sus cláusulas únicamente beneficios para el imputado y no contempló ninguna garantía para resguardar la integridad de la víctima, tampoco garantizó que el documento se haya suscrito sin ejercer presión sobre la denunciante; y, 8) No se aparejó algún descargo que demuestre que el acuerdo conciliatorio fue puesto a conocimiento del Ministerio Público como exige el art. 327.1 del CPP.
Respecto a que el Juez ahora demandado no dio curso a la solicitud de homologación de documento transaccional y señalamiento de audiencia para declarar la extinción de la acción penal por conciliación, dilatando su situación procesal; corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la tutela de supuesto procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos en los que concierne directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, y en torno a ello se identifican dos presupuestos, que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos procesales denunciados como indebidos o ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Con relación al primer presupuesto, el accionante denuncia indebido procesamiento, en razón a que la autoridad judicial demandada no hubiera dado curso a la solicitud de homologación de documento y extinción de acción penal por conciliación y tampoco señaló audiencia para su consideración, ocasionando dilación en su trámite; sin embargo, los mencionados actuados procesales, no guardan vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del hoy accionante, toda vez que no operan como la causa directa de su situación procesal –detenido preventivo por autoridad competente–, ya que su libertad física no depende de la dilación o no de la resolución en el trámite solicitado, siendo que como se tiene dicho su situación procesal deviene de una audiencia de aplicación de medida cautelar dentro de un proceso penal en su contra, por tanto no se tiene concurrido el primer presupuesto exigido.
En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, ya que tuvo pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, manteniéndose activo dentro del mismo, firmando un acuerdo transaccional con la víctima, teniendo además, expeditos los instrumentos y mecanismos que la jurisdicción ordinaria otorga para su defensa, así como los medios de impugnación necesarios, razón por la cual no se evidencia el estado absoluto de indefensión del accionante; aspectos que demuestran que en el caso concreto no concurren los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
- su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.3.
- REVOCAR