SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
1)
Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente Distrital Santa Cruz I del SIN, por informe escrito, cursante de fs. 1360 a 1366, señaló lo siguiente: 1) En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de predictibilidad y legalidad, se tiene que en el marco de los arts. 66 y 100 del CTB, la Administración Tributaria inició procesos de determinación contra el contribuyente a través de órdenes de verificación con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por distintos periodos de la gestión 2010 a 2013, requiriéndose una serie de documentos que no fueron presentados; por lo cual, se labraron las diversas actas por contravenciones tributarias, luego se generaron las vistas de cargo y posteriormente se pronunciaron las Resoluciones Determinativas. Ante la omisión de pago y vencido el plazo, se remitieron los antecedentes a la Unidad de Cobranza Coactiva y la toma de medidas necesarias destinadas al cumplimiento efectivo del pago. No obstante haberse verificado si el contribuyente cuenta con inmuebles a su nombre -según reporte del Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP) de Derechos Reales (DD.RR.)-, solicitarse la retención de fondos mediante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), observado que en el registro de la Contraloría General del Estado (CGE), el contribuyente refleja pliego de cargo por el adeudo determinado y solicitado información de registro de propiedad de vehículos ante el Órgano Operativo de Tránsito, el citado contribuyente no tuvo ni tiene la intención de cancelar el adeudo tributario, ya sea procediendo al pago, acogerse a facilidades de pago o presentar garantías; en tal razón, correspondía la clausura del Colegio Mayor Santo Tomás de Aquino Santa Cruz S.R.L., conforme dispone el art. 110.6 del CTB, quedando así desvirtuado el agravio alegado por el accionante; 2) La Administración Tributaria cumplió el proceso de determinación y aplicó efectivamente el Código Tributario Boliviano mediante las medidas coactivas, siendo ellas facultativas y no limitativas, y que a pesar de su uso progresivo al no honrarse la deuda ni existir interés del contribuyente, se practicó la clausura; por lo que, se desvirtúa la lesión al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, vinculado al valor constitucional de seguridad jurídica; 3) Se omitió observar el principio de subsidiariedad; toda vez que, el Colegio accionante al no cancelar el adeudo tributario a pesar de las medidas coactivas tomadas de manera previa, estaba facultado de hacer uso de los mecanismos internos para el levantamiento de las mismas, como efectuar el pago, solicitar facilidades para cumplir el adeudo u otorgar alguna garantía, más aún si no impugnó el acta de clausura en sede administrativa; en consecuencia, no agotó los medios que franquea la ley, tanto internos dentro de la misma entidad como también externos, mediante la impugnación del acto administrativo que dispuso la clausura; en ese entendido, no se respetó el principio de subsidiariedad; y, 4) Si bien la Norma Suprema resguarda el derecho al trabajo y el ejercicio del comercio como es el servicio privado de educación, no es menos cierto que también su ejercicio se encuentra limitado cuando afecte al bien colectivo; puesto que, el no recaudar impuestos efectivamente, repercute en el Presupuesto General del Estado para proyectos de inversión pública; por consiguiente, es irrelevante el argumento de que se lesionan los derechos al trabajo y al ejercicio del comercio frente a la negativa de cumplimiento de obligaciones tributarias; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Al respecto, el principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la SC 95/01 de 21 de diciembre[2], señalando que el mismo se funda en la razonable suposición que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues, se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre[3] sostuvo que dicho principio implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho al debido proceso
- Fragmento 12
- 2)
- debe ser proporcional
- 4)
- favorabilidad
- III.3. Sobre el principio de proporcionalidad
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- MAGISTRADO