SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, vinculado al valor constitucional de seguridad jurídica; toda vez que, lo dispuesto por el art. 110.6 del CTB, no se aplicó de manera objetiva, ya que la autoridad demandada procedió a realizar un acto de ejecución coactiva de manera desproporcionada y sin seguir el procedimiento delineado por la precitada norma; a consecuencia de ello, se lesionó su derecho al trabajo, en razón a que el objeto del Colegio clausurado, es eminentemente educativo, por lo que al efectuarse la medida de la clausura, prescindiendo del procedimiento de ejecución establecido por ley, se ha conculcado el derecho al trabajo y a la libre empresa, con el inminente riesgo de causar un daño irreparable e irremediable.
Analizados los antecedentes del caso, se observa que las denuncias efectuadas por la parte accionante son evidentes; por cuanto, el acto impugnado, al haberse dispuesto la clausura prescindiendo de otras medidas que se encuentran establecidas en la normativa tributaria, no ha seguido el procedimiento señalado en el art. 110 del CTB.
En efecto, el numeral 6 de la citada norma legal, señala que la medida de clausura solo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicación de las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes, o de manera excepcional por no ser posible su aplicación, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del art. 164 del CTB. Entre dichas medidas coactivas, previstas en los numerales precedentes, se tiene el numeral 1 del citado art. 110 del aludido Código; es decir, la intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda, la cual debió intentarse previamente, para que el interventor emita el informe correspondiente, en el que se indique que no existe activo para hacer efectivo el pago de la deuda; por lo que, al no haberse actuado conforme a la norma citada, se aplicó directamente la medida más rigurosa, sin considerar que se trata de una unidad educativa, conculcándose efectivamente el debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley, al no haber ejecutado todas las acciones necesarias para declarar agotado el patrimonio del contribuyente.
Si bien el ente fiscal señaló que no se encontraron bienes, dicho informe resulta insuficiente; pues, correspondía aplicar otras medidas como la consignada en el punto 1 del art. 110 del CTB; por lo que, efectivamente, la decisión del demandado se constituye en una determinación excesiva y arbitraria, toda vez que, la actividad administrativa está limitada por la Constitución Política del Estado y por las leyes relativas a la materia, ya que los actos, decisiones o resoluciones administrativas deben cumplir con los estándares de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
Además de lo anotado, es evidente que la decisión asumida en el acto impugnado, resulta a todas luces desproporcionada respecto a la afectación del derecho al trabajo y a la educación; pues, si bien esta medida está prevista en la normativa tributaria y se destina a hacer efectivo el cobro; empero, la misma debe imponerse, por una parte, conforme a la ley y en los límites que ésta permite, así como en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Norma Suprema y las leyes; y, por otra, aún se cumpla con los requisitos previstos en las leyes, las determinaciones de la administración deben ser proporcionales, analizando la idoneidad o adecuación de la medida, así como su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; en el caso, es posible afirmar que la clausura, si bien se constituye en una medida coactiva para el cobro de la deuda tributaria, no se puede soslayar que la autoridad demandada debió previamente imponer otras medidas menos lesivas a los derechos de la parte accionante.
Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad, se advierte que se debió efectuar una ponderación, entre los beneficios obtenidos con dicha medida en cuanto a la efectividad del pago y la restricción a los derechos de la parte accionante; ya que la administración pública debe ser especialmente cuidadosa a momento de fundamentar una medida tan restrictiva como la clausura, además considerar la vinculación de otros derechos conexos como al trabajo y a la educación, que pueden ser vulnerados al imponerse una medida de esa naturaleza, como ocurre en el presente caso con la clausura de un establecimiento educativo. En consecuencia, se tiene que la Administración Tributaria, previo a la clausura, debió agotar las medidas coactivas señaladas en la citada norma legal, al haber prescindido de ellas, derivó en la comisión de un acto lesivo.
Por otra parte, es necesario puntualizar que la vulneración del derecho al debido proceso, no encuentra justificativo en la finalidad de luchar contra la evasión fiscal, que se encuentra prevista en el art. 325 de la CPE; pues, es evidente que bajo ninguna circunstancia es viable la supresión de derechos fundamentales, reiterando que si bien la medida de clausura se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico tributario; sin embargo, dicha penalidad debe ser de última ratio, más aún tratándose de una unidad educativa, que si bien es privada, forma parte del sistema educativo boliviano y reconocida por el Estado, conforme establecen los arts. 77 y 88 de la CPE.
Consiguientemente, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la imposición de la sanción de clausura del establecimiento educativo, no resulta idónea ni acorde a lo dispuesto en el art. 110.6 del CTB y vulnera efectivamente el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, tomando en cuenta que el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en su aplicación, no es limitativo únicamente para la justicia ordinaria, sino en cualquier tramitación o proceso administrativo, como se señala en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y, como consecuencia de ello, tal medida afecta otros derechos conexos; por lo que, una sanción de tal magnitud, bajo ninguna circunstancia puede ser aplicada sin previamente agotar todas las medidas establecidas en la normativa de la materia, teniendo presente las particulares circunstancias de cada caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho al debido proceso
- Fragmento 12
- 2)
- debe ser proporcional
- 4)
- favorabilidad
- III.3. Sobre el principio de proporcionalidad
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- MAGISTRADO