SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

i)

i) Se aplicó el art. 110 del CTB de manera arbitraria, considerando que de acuerdo al numeral 6 del mismo artículo, la medida de clausura solo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicación de las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes o por no ser posible su aplicación y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del art. 164 del citado Código; por otra parte, no se llegó a aplicar el numeral 1 del citado art. 110 del referido cuerpo legal; es decir, la intervención de la gestión del negocio del deudor, pues no se evidencia que se hubiera puesto un interventor que emita informe en el que se indique que no hay activo para hacer efectivo el pago de la deuda, por lo que se aplicó la medida más rigurosa sin considerar que se trata de una unidad educativa, conculcándose efectivamente el debido proceso; ii) La Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 115 de la CPE, al no haber agotado las acciones necesarias para declarar agotado el patrimonio del contribuyente, el ente fiscal hizo una valoración que no se encontró bienes, pero este es un informe insuficiente; pues, correspondía aplicar el punto 1. del art. 110 del CTB, que es la intervención del negocio del deudor. Si bien el acta de clausura cumple la función de una resolución sancionatoria, no concede al administrado su derecho a la defensa, por el cual pueda ser escuchado por autoridad competente; asimismo, tampoco le otorga oportunidad alguna para presentar pruebas antes que su actividad comercial sea clausurada; por otro lado, si bien es posible la impugnación del acta que ordenó la clausura, dicha permisión es posterior a la consumación de la sanción, cuando ya el nombrado derecho fue violentado; y, iii) La transgresión al debido proceso no encuentra justificativo en la finalidad de luchar contra la evasión fiscal, prevista en el art. 325 de la CPE, pues ésta, bajo ninguna circunstancia puede suprimir derechos fundamentales como el debido proceso, al trabajo y a la educación; toda vez que, resultaría legítima la medida de clausura, siempre que dicha penalidad cumpliera con las exigencias y estándares de un proceso justo y la aplicación correcta de la ley; es decir, que la sanción haya surgido de un proceso en el que se respete su contenido esencial, garantizando los derecho a la defensa, al debido proceso, a la educación y al trabajo, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como poder impugnar la resolución sancionatoria aplicada. La directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales sin agotar otros medios coactivos de cobro de ejecución tributaria prescindiendo de las garantías y derechos, lesiona efectivamente los derechos precitados, tanto del deudor como del personal trabajador y de los estudiantes que forman parte y dependen del funcionamiento del establecimiento educativo, porque con la clausura se ven restringidos de generar recursos económicos y con ello, incluso se estaría ante una afectación de otros derechos conexos, como la educación y la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el derecho al trabajo, en condiciones estables, equitativas y satisfactorias en todas sus formas. Por otra parte, tomando en cuenta que el parágrafo II del art. 164 del CTB, que determina que concluida la actuación, se procederá a la clausura inmediata del negocio fue declarado inconstitucional por la SCP 0100/2014 de 10 de enero, no correspondía su aplicación.

Es así, que en el ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad, presunción de legitimidad, buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que: i) Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las leyes; ii) Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente;        iii) Las decisiones que asuma la Administración, además de ser legales, deben ser proporcionales; es decir, que los medios utilizados tienen que ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la Administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y, iv) Las decisiones y resoluciones de la administración son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de favorabilidad, y dentro de éste, el principio pro actione.