VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0362/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0362/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

c)

c)    Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.

En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: “Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

c)    De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1.2 inc. a.2) de este Voto Disidente, que desarrolla las subreglas que definen presupuestos en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad de la trabajadora embarazada en contratos a plazo fijo; conforme a los efectos de otorgarse la misma, prima el principio de primacía de la realidad, correspondiendo a las instancias administrativas laborales, verificar si las actividades a ser desarrolladas por el contratado no constituyen tareas propias y permanentes de la empresa, situación en la cual, se beneficia de la garantía de inamovilidad laboral; consiguientemente, corresponde a la instancia administrativa laboral definir si por este supuesto concierne otorgar la protección de la garantía de inamovilidad laboral, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE, que establecen que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección del interés superior de la niña o niño, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador.

Razón por la que, en atención al carácter obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral, la autoridad demandada, al haber sido legalmente notificada con esta disposición, debió dar cumplimiento inmediato a la misma, lo que no ocurrió en el presente caso, pese a su legal notificación, tal como se constata en el Acta de Verificación Notariada 009/2018 de 29 de enero, donde se certifica que la empresa CESSA no dio cumplimiento a la Conminatoria JDT-CH 005/2018; situación que viabiliza la presente acción de amparo constitucional, en el marco de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia; por cuanto la justicia constitucional abre su competencia para hacer cumplir decisiones administrativas de reincorporación, correspondiendo otorgar la tutela vía cumplimiento de la Conminatoria.

Por los antecedentes descritos, se concluye que la autoridad demandada, efectivamente lesionó la garantía de inamovilidad laboral de la solicitante de tutela, que se sustenta en el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; puesto que, conforme determinó la Jefatura de Trabajo Chuquisaca, desempeñó tareas propias y permanentes de la empresa, en las que opera la tácita reconducción bajo la modalidad de contrato indefinido, a fin de poder beneficiarse de las prestaciones del subsidio pre y postnatal, descanso pre y postnatal, horario de lactancia, en cumplimiento y eficacia de esta garantía; precautelando así, el interés superior de los derechos de su hijo o hija. En consecuencia, al haberse demostrado la vulneración del derecho a la garantía de inamovilidad laboral durante la vigencia del contrato e interdependiente al mismo          -Fundamento Jurídico II.1.2 inc. d)-, a la maternidad segura, salud y vida del ser en gestación y seguridad social, corresponde otorgar la tutela impetrada.