j)
j) Por Resolución de 31 de enero de 2018, el Juez Instructor Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional “…para que sea esta instancia quien defina la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina…” [(sic) fs. 185].
Conforme a los datos antes resumidos, se evidencia que existió una errada tramitación previa al conflicto de competencias previsto en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, tanto los Vocales de la Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, le otorgaron a la solicitud de declinatoria un trámite no previsto en el Código Procesal Constitucional. Así, la Sala Penal Primera, dispuso que la solicitud sea corrida en traslado a las partes procesales, en virtud a lo previsto por el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, la Sala Penal Segunda, se basó en normas del Código de Procedimiento Penal, argumentando que la solicitud de declinatoria fue presentada después de haberse consentido la competencia reclamada.
En ese sentido, los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dieron un trámite errado a la solicitud efectuada por las autoridades originarias del Ayllu Chullpa, cuando debieron observar el procedimiento establecido en el art. 102 del CPCo; y en ese sentido, declarar inadmisible las apelaciones formuladas contra las Resoluciones que declararon competentes a las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Chullpa; sin embargo, no lo hicieron, permitiendo que el trámite dure casi un año desde la primera solicitud efectuada por las autoridades originarias, hasta la remisión de antecedentes a este Tribunal, lo que evidentemente desnaturaliza las particularidades del conflicto de competencias jurisdiccionales previsto en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional y del trámite previo regulado en esta última norma procesal; pues de haberse seguido el procedimiento previsto en ella, el conflicto ahora resuelto, no hubiera llegado a esta instancia constitucional, pues con la Resolución de 6 de febrero de 2017, pronunciada por la Jueza Pública, Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero, se hubiera cumplido con el procedimiento previo; y de ese modo, desde esa fecha, la jurisdicción indígena originaria del Ayllu Chullpa, hubiera resuelto el caso, en el marco de sus normas y procedimientos propios.
