0448/2018-S1 de 29 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0448/2018-S1 de 29 de agosto

Fecha: 29-Ago-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 29 de agosto de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada:                 MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Sentencia Constitucional Plurinacional 0448/2018-S1 de 29 de agosto

Expediente:                  23676-2018-48-AL

Partes:                          José María Callejas Álvarez contra Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija.

Departamento:            Tarija

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, si bien está de acuerdo en parte con la decisión adoptada en la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 104 vta. a 109 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, y en consecuencia; DENEGAR en todo la tutela impetrada.

Disiente en cuanto a la forma en que se sustentó el análisis del caso concreto, a este efecto se realizan las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar la tutela de los derechos invocados por el accionante, se identifican como problema jurídico a resolver el siguiente: El impetrante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad y principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. art. 252 Bis del Código Penal (CP), la autoridad ahora demandada: a) Sin motivación objetiva alguna, rechazó su petición de modificación de las medidas cautelares de detención domiciliaria a libertad irrestricta, limitándose a señalar que, al no haberse notificado a las partes con la Resolución fiscal de sobreseimiento, no correspondía disponer la cesación a la detención domiciliaria, incumpliendo así sus deberes e incurriendo en retardación de justicia; toda vez, que no controló si el Fiscal de Materia puso en conocimiento del Fiscal Departamental de Tarija, la Resolución de sobreseimiento para su respectiva revisión; y, b) No se habría remitido el expediente de primera apelación de 19 de marzo de 2018, ni de la segunda apelación de 5 de abril de igual año, vulnerando y prolongando de esta manera, su detención indebida, accionar que además constituye una indebida persecución penal que vulnera su derecho a la libertad.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

II.1.  Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea

Al respecto la SCP 1213/2017-S1 de 15 de noviembre, citando la SCP 0021/2017-S1 de 2 de febrero, señaló: “‘Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción por subsidiaria, cuando: «Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar», así lo entendió la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: «…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…» (SC 1789/2011-R de 7 de noviembre).

En ese mismo contexto, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: «...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto’” (las negrillas nos pertenecen).

A partir de los criterios glosados precedentemente, se tiene que la acción de libertad, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo de ello, como toda regla, admite excepciones, y una de ellas se da cuando el justiciable optó con anterioridad por otra vía para modificar la resolución o acto que supuestamente vulnera sus derechos, no pudiendo en consecuencia, activarse de manera simultánea dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo emitan un pronunciamiento sobre los hechos denunciados como ilegales, toda vez que, de ser así, se generaría una disfunción procesal que afectaría el orden jurídico, ante la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas  una en la justicia ordinaria y otra en la justicia constitucional.

II.2   Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 141/2018-S1  de 23 de abril de 2018, citando la SCP 0246/2017-S3 de 27 de marzo, expresó: “…exponiendo lo desarrollado en la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ’«La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria»’” (las negrillas corresponden al original).

De lo desarrollado precedentemente, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede concluir que la sustracción de materia consiste en la desaparición de los supuestos fácticos que sustentan una acción, consiguientemente, la autoridad jurisdiccional, se ve impedida de pronunciarse respecto al fondo de la pretensión deducida.

II.3.  Lo resuelto por la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 relativo al análisis del caso concreto, formuló su exposición de la siguiente forma:

1) En relación a la denuncia de que la autoridad ahora demandada, sin motivación objetiva alguna, rechazó su petición de modificación de las medidas cautelares de detención domiciliaria por la libertad irrestricta

Conforme se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2018 dictado por la autoridad hoy demandada, mediante el cual rechazó la pretensión del ahora accionante, de modificar su medida sustitutiva de detención domiciliaria por su libertad irrestricta sustentada en la existencia de una Resolución de sobreseimiento emitida en su favor, que fue objeto de impugnación en la audiencia de la misma fecha por parte del prenombrado, así como del coimputado, advirtiéndose que se acudió a un mecanismo idóneo y eficaz previsto por el ordenamiento jurídico, como es el caso de la interposición del recurso de apelación incidental, medio intraprocesal cuya finalidad radica en impetrar ante el Tribunal de alzada, la subsanación de las presuntas irregularidades cometidas por el Juez cuya resolución se cuestiona, en este caso, sobre una presunta falta de motivación objetiva para declarar el rechazo de disponer la libertad irrestricta, por cuanto se tiene la existencia de un mecanismo ordinario que aún no ha sido agotado, en todo caso, será dicho Tribunal la instancia competente para determinar si los fundamentos del Juez de la causa fueron o no los adecuados para rechazar la solicitud de modificación de la medida de detención domiciliaria por la libertad irrestricta del ahora accionante; y, sólo en el caso de que los supuestos actos lesivos respecto de este motivo no fueran subsanados por la instancia pertinente, entonces se apertura la vía constitucional a objeto de proceder a su revisión al ser inexistente otro medio de defensa ordinario idóneo, entendimiento que guarda coherencia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.” (sic) -de la Sentencia Constitucional Plurinacional con la que se disiente, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada respecto de este punto-.

“2) Sobre la presunta falta de control jurisdiccional relacionada con el retraso del Fiscal de Materia para elevar ante el Fiscal Departamental la Resolución fiscal de sobreseimiento emitida en favor del hoy accionante

De acuerdo con los argumentos expuestos por el ahora accionante, presuntamente la autoridad judicial demandada omitió efectuar el seguimiento correspondiente respecto a la remisión de la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia ante el Fiscal Departamental de Tarija, en franco incumplimiento de los plazos procesales previstos por el art. 324 del CPP, que -según su criterio- le resulta lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa; sin embargo, conforme los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. -del fallo en desacuerdo-, “la presunta omisión denunciada no es la causa directa para la restricción de la libertad del nombrado, por cuanto la limitación a dicho derecho emerge de la determinación asumida por la autoridad judicial competente relacionada con su detención domiciliaria; así tampoco se advierte el absoluto estado de indefensión; toda vez que, el referido accionante activó los mecanismos de defensa que consideró pertinentes a los fines del resguardo de sus derechos, teniendo además dentro de esta dinámica procesal la posibilidad de efectuar las reclamaciones que considere atingentes para la protección de los mismos; pudiendo solo agotados los mecanismos de defensa         intra procesal acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la idónea para la tutela del debido proceso que no se encuentre vinculado directamente con la libertad…”

“3) Respecto a la falta de remisión de los antecedentes de las apelaciones incidentales de 19 de marzo de 2018 y de 5 de abril de igual año

En lo que concierne a este acto lesivo, con carácter previo, debe tenerse presente que la apelación de 19 de marzo de 2018 alegada como no remitida en alzada, fue interpuesta tanto por el Ministerio Público como por la víctima; toda vez que, por medio de la Resolución dictada en la citada fecha, los imputados -entre ellos el ahora accionante- fueron beneficiados con la medida sustitutiva de  detención domiciliaria; en ese sentido, no corresponde a este Tribunal efectuar la verificación constitucional sobre el cumplimiento de una actuación procesal  relacionada con una impugnación que no fue planteada por el imputado -hoy accionante-, en razón de que considerar como un trámite por acelerar el referido recurso de apelación podría eventualmente resultarle negativo, por la implicancia procesal que de su resultado pudiera derivar, al ser -se reitera- un mecanismo intra procesal activado por la parte contraria, aspecto por el cual no es viable acoger la pretensión del accionante ante la imposibilidad de ingresar a su análisis de fondo, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Con relación a la presunta dilación cometida por la autoridad hoy demandada por omitir dar celeridad a la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2018 que rechazó la modificación de su medida sustitutiva; se tiene que, la misma se efectuó el 20 de abril de 2018“, ”…teniéndose por cumplido dicho actuado con carácter anterior a la interposición de la presente acción de libertad; siendo en consecuencia aplicable la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto, el acto reclamando ya fue efectivizado“, ”…intelectos lógico jurisprudenciales que señalan, que ante la desaparición de los supuestos fácticos que fundan la activación de la acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal“(sic).

III.1 Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad y principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. art. 252 Bis del CP, la autoridad ahora demandada: i) Sin motivación objetiva alguna, rechazó su petición de modificación de las medidas cautelares de detención domiciliaria a libertad irrestricta, limitándose a señalar que, al no haberse notificado a las partes con la Resolución fiscal de sobreseimiento, no correspondía disponer la cesación a la detención domiciliaria, incumpliendo así sus deberes e incurriendo en retardación de justicia; toda vez que, no controló si el Fiscal de Materia puso en conocimiento del Fiscal Departamental de Tarija la Resolución de sobreseimiento para su respectiva revisión; y, ii) No se habrían remitido el expediente de la primera apelación de 19 de marzo de 2018, ni de la segunda apelación de 5 de abril de igual año, vulnerando y prolongando de esta manera, su detención indebida, accionar que además constituye una indebida persecución penal que vulnera su derecho a la libertad; en este orden, la resolución del caso debió ser orientada de la siguiente manera:

a)  En relación a que no se habría remitido el expediente de la primera apelación de 19 de marzo de 2018, ni de la segunda apelación de 5 de abril de igual año

Remitidos los antecedentes de ambas apelaciones de 19 de marzo          (apelación que si bien no fue interpuesta por el ahora accionante, de su resolución depende la definición de su situación jurídica) el 5 y 20 ambos de abril de similar año, se advierte que, se cumplió con las remisiones impetradas antes de que la presente acción de libertad sea interpuesta -23 de abril de 2018- y; consiguientemente, antes que la autoridad ahora demandada sea citada; generándose en consecuencia, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto, el acto procesal reclamando ya fue realizado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente disidencia, entendimiento jurisprudencial que estableció que ante la desaparición de los supuestos fácticos que fundan su activación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal.

b)  En relación a que la autoridad ahora demandada, sin motivación objetiva alguna, rechazó su petición de modificación de las medidas cautelares de detención domiciliaria a libertad irrestricta

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, se tiene que en aquellos casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el accionante ya optó anteriormente por otra vía para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, se concluyó que, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales;sin embargo, en el presente caso se evidencia que el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución de 5 de abril de 2018; por la cual, se rechazó su solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria a su libertad irrestricta a causa del sobreseimiento emitido a su favor, mismo que fue remitido al Tribunal de alzada el 20 de similar mes y año, y de manera simultánea interpuso la presente acción de libertad -23 de igual mes y año- denunciando como acto lesivo que la autoridad ahora demandada, sin motivación objetiva alguna, rechazó su petición de modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria a la libertad irrestricta; consecuentemente, estando pendiente de resolución el antes referido recurso de apelación, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la presente problemática planteada; por cuanto, se generaría una disfunción procesal que afectaría el orden jurídico ante la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas, tanto en la justicia ordinaria como en la justicia constitucional. Correspondiendo en su mérito, denegar la tutela impetrada, en relación también a este punto.

En mérito a lo expuesto, se está  de acuerdo con la decisión adoptada en la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 02/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 104 vta. a 109 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, y en consecuencia; DENEGAR en todo la tutela impetrada; no obstante, se difiere en la forma en que se argumentó el análisis del caso concreto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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