b)
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, se tiene que en aquellos casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el accionante ya optó anteriormente por otra vía para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, se concluyó que, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales;sin embargo, en el presente caso se evidencia que el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución de 5 de abril de 2018; por la cual, se rechazó su solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria a su libertad irrestricta a causa del sobreseimiento emitido a su favor, mismo que fue remitido al Tribunal de alzada el 20 de similar mes y año, y de manera simultánea interpuso la presente acción de libertad -23 de igual mes y año- denunciando como acto lesivo que la autoridad ahora demandada, sin motivación objetiva alguna, rechazó su petición de modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria a la libertad irrestricta; consecuentemente, estando pendiente de resolución el antes referido recurso de apelación, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la presente problemática planteada; por cuanto, se generaría una disfunción procesal que afectaría el orden jurídico ante la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas, tanto en la justicia ordinaria como en la justicia constitucional. Correspondiendo en su mérito, denegar la tutela impetrada, en relación también a este punto.
- REVOCAR en parte
- a)
- II.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: «…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- “1)
- “2) Sobre la presunta falta de control jurisdiccional relacionada con el retraso del Fiscal de Materia para elevar ante el Fiscal Departamental la Resolución fiscal de sobreseimiento emitida en favor del hoy accionante
- “3) Respecto a la falta de remisión de los antecedentes de las apelaciones incidentales de 19 de marzo de 2018 y de 5 de abril de igual año
- i)
- b)
