“3) Respecto a la falta de remisión de los antecedentes de las apelaciones incidentales de 19 de marzo de 2018 y de 5 de abril de igual año
En lo que concierne a este acto lesivo, con carácter previo, debe tenerse presente que la apelación de 19 de marzo de 2018 alegada como no remitida en alzada, fue interpuesta tanto por el Ministerio Público como por la víctima; toda vez que, por medio de la Resolución dictada en la citada fecha, los imputados -entre ellos el ahora accionante- fueron beneficiados con la medida sustitutiva de detención domiciliaria; en ese sentido, no corresponde a este Tribunal efectuar la verificación constitucional sobre el cumplimiento de una actuación procesal relacionada con una impugnación que no fue planteada por el imputado -hoy accionante-, en razón de que considerar como un trámite por acelerar el referido recurso de apelación podría eventualmente resultarle negativo, por la implicancia procesal que de su resultado pudiera derivar, al ser -se reitera- un mecanismo intra procesal activado por la parte contraria, aspecto por el cual no es viable acoger la pretensión del accionante ante la imposibilidad de ingresar a su análisis de fondo, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Con relación a la presunta dilación cometida por la autoridad hoy demandada por omitir dar celeridad a la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2018 que rechazó la modificación de su medida sustitutiva; se tiene que, la misma se efectuó el 20 de abril de 2018“, ”…teniéndose por cumplido dicho actuado con carácter anterior a la interposición de la presente acción de libertad; siendo en consecuencia aplicable la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto, el acto reclamando ya fue efectivizado“, ”…intelectos lógico jurisprudenciales que señalan, que ante la desaparición de los supuestos fácticos que fundan la activación de la acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal“(sic).
- REVOCAR en parte
- a)
- II.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: «…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- “1)
- “2) Sobre la presunta falta de control jurisdiccional relacionada con el retraso del Fiscal de Materia para elevar ante el Fiscal Departamental la Resolución fiscal de sobreseimiento emitida en favor del hoy accionante
- “3) Respecto a la falta de remisión de los antecedentes de las apelaciones incidentales de 19 de marzo de 2018 y de 5 de abril de igual año
- i)
- b)
