“1)
Conforme se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente, el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2018 dictado por la autoridad hoy demandada, mediante el cual rechazó la pretensión del ahora accionante, de modificar su medida sustitutiva de detención domiciliaria por su libertad irrestricta sustentada en la existencia de una Resolución de sobreseimiento emitida en su favor, que fue objeto de impugnación en la audiencia de la misma fecha por parte del prenombrado, así como del coimputado, advirtiéndose que se acudió a un mecanismo idóneo y eficaz previsto por el ordenamiento jurídico, como es el caso de la interposición del recurso de apelación incidental, medio intraprocesal cuya finalidad radica en impetrar ante el Tribunal de alzada, la subsanación de las presuntas irregularidades cometidas por el Juez cuya resolución se cuestiona, en este caso, sobre una presunta falta de motivación objetiva para declarar el rechazo de disponer la libertad irrestricta, por cuanto se tiene la existencia de un mecanismo ordinario que aún no ha sido agotado, en todo caso, será dicho Tribunal la instancia competente para determinar si los fundamentos del Juez de la causa fueron o no los adecuados para rechazar la solicitud de modificación de la medida de detención domiciliaria por la libertad irrestricta del ahora accionante; y, sólo en el caso de que los supuestos actos lesivos respecto de este motivo no fueran subsanados por la instancia pertinente, entonces se apertura la vía constitucional a objeto de proceder a su revisión al ser inexistente otro medio de defensa ordinario idóneo, entendimiento que guarda coherencia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.” (sic) -de la Sentencia Constitucional Plurinacional con la que se disiente, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada respecto de este punto-.
- REVOCAR en parte
- a)
- II.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: «…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- “1)
- “2) Sobre la presunta falta de control jurisdiccional relacionada con el retraso del Fiscal de Materia para elevar ante el Fiscal Departamental la Resolución fiscal de sobreseimiento emitida en favor del hoy accionante
- “3) Respecto a la falta de remisión de los antecedentes de las apelaciones incidentales de 19 de marzo de 2018 y de 5 de abril de igual año
- i)
- b)
