“2) Sobre la presunta falta de control jurisdiccional relacionada con el retraso del Fiscal de Materia para elevar ante el Fiscal Departamental la Resolución fiscal de sobreseimiento emitida en favor del hoy accionante
De acuerdo con los argumentos expuestos por el ahora accionante, presuntamente la autoridad judicial demandada omitió efectuar el seguimiento correspondiente respecto a la remisión de la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia ante el Fiscal Departamental de Tarija, en franco incumplimiento de los plazos procesales previstos por el art. 324 del CPP, que -según su criterio- le resulta lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa; sin embargo, conforme los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. -del fallo en desacuerdo-, “la presunta omisión denunciada no es la causa directa para la restricción de la libertad del nombrado, por cuanto la limitación a dicho derecho emerge de la determinación asumida por la autoridad judicial competente relacionada con su detención domiciliaria; así tampoco se advierte el absoluto estado de indefensión; toda vez que, el referido accionante activó los mecanismos de defensa que consideró pertinentes a los fines del resguardo de sus derechos, teniendo además dentro de esta dinámica procesal la posibilidad de efectuar las reclamaciones que considere atingentes para la protección de los mismos; pudiendo solo agotados los mecanismos de defensa intra procesal acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la idónea para la tutela del debido proceso que no se encuentre vinculado directamente con la libertad…”
- REVOCAR en parte
- a)
- II.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: «…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- “1)
- “2) Sobre la presunta falta de control jurisdiccional relacionada con el retraso del Fiscal de Materia para elevar ante el Fiscal Departamental la Resolución fiscal de sobreseimiento emitida en favor del hoy accionante
- “3) Respecto a la falta de remisión de los antecedentes de las apelaciones incidentales de 19 de marzo de 2018 y de 5 de abril de igual año
- i)
- b)
