i)
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad y principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. art. 252 Bis del CP, la autoridad ahora demandada: i) Sin motivación objetiva alguna, rechazó su petición de modificación de las medidas cautelares de detención domiciliaria a libertad irrestricta, limitándose a señalar que, al no haberse notificado a las partes con la Resolución fiscal de sobreseimiento, no correspondía disponer la cesación a la detención domiciliaria, incumpliendo así sus deberes e incurriendo en retardación de justicia; toda vez que, no controló si el Fiscal de Materia puso en conocimiento del Fiscal Departamental de Tarija la Resolución de sobreseimiento para su respectiva revisión; y, ii) No se habrían remitido el expediente de la primera apelación de 19 de marzo de 2018, ni de la segunda apelación de 5 de abril de igual año, vulnerando y prolongando de esta manera, su detención indebida, accionar que además constituye una indebida persecución penal que vulnera su derecho a la libertad; en este orden, la resolución del caso debió ser orientada de la siguiente manera:
- REVOCAR en parte
- a)
- II.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya optó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: «…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- “1)
- “2) Sobre la presunta falta de control jurisdiccional relacionada con el retraso del Fiscal de Materia para elevar ante el Fiscal Departamental la Resolución fiscal de sobreseimiento emitida en favor del hoy accionante
- “3) Respecto a la falta de remisión de los antecedentes de las apelaciones incidentales de 19 de marzo de 2018 y de 5 de abril de igual año
- i)
- b)
