I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la denuncia presentada en su contra por Jhon Sócrates Delgadillo Uriona, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, graves y leves, fue citada el 16 de abril de 2018, a prestar su declaración informativa para el 17 de igual mes y año, en la Fiscalía de Tiquipaya, retirándose una vez brindada la misma; no obstante a ello, fue aprehendida media hora después, en virtud a una orden de aprehensión emitida por la representante del Ministerio Público, conforme lo establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la mencionada autoridad al momento de elaborar la Resolución de Aprehensión de 17 del mismo mes y año, no analizó que dicha norma permite al fiscal ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y ante la existencia de suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública, exceptuando en el caso de los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del CP, en los que no procede la aprehensión; lesionándose su derecho a la libertad personal y de locomoción, que persistió cuando presentó la imputación formal radicada en el Juzgado Público, Mixto e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, cuya titular fijó la audiencia de medidas cautelares para el 18 del citado mes y año, a horas 17:00.
Instalada la audiencia, su abogado defensor presentó incidente de nulidad contra la Orden y la Resolución de aprehensión mencionados supra, solicitando su suspensión a efectos de contar con plazo para asumir su defensa y reunir pruebas de descargo, ya que fue notificada el 16 de abril para prestar su declaración informativa al día siguiente y después de media hora fue detenida. La Jueza demandada, en una valoración correcta y legal, declaró la ilegalidad de su aprehensión, dejando sin efecto la orden emitida; empero, sin considerar su solicitud de suspensión de audiencia ni las irregularidades para proseguir con ella, al no haber obtenido las pruebas para demostrar que no fue partícipe del hecho y que no concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, por no contar con el tiempo suficiente para recabarlas, continuó con su desarrollo, lesionando sus derechos.
Ante esta situación, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y de manera alternativa recusó a la Jueza de la causa por tener interés en el proceso, conforme prevé el art. 316 inc. 5) del CPP, que mereció una Resolución de rechazo in límine del incidente, argumentando que la imputación formal ya fue presentada por la Fiscal, sin considerar que la misma emergió de una ilegal Resolución de aprehensión y declarando sin lugar a la recusación planteada en su contra; hechos irregulares que la dejaron en indefensión, vulnerando el debido proceso, ocasionándole inseguridad jurídica y coartándole su derecho a la defensa.
Posteriormente, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, encontrándose a partir de ello privada de libertad, al haber mantenido la Fiscal codemandada su posición pese a la ilegalidad de su aprehensión, pues no correspondía emitir la imputación formal hasta que pueda defenderse y acumular evidencias para desvirtuar la denuncia presentada, sustentando y apoyando ambas autoridades un procedimiento ilegal, violando sus derechos y garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, exige la interposición previa del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
