La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 332/2017 de 18 de octubre, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales, declarándose competente para su conocimiento, argumentando que no concurren simult
Fecha: 29-Ago-2018
por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
Ø No es correcto el razonamiento utilizado para descartar la concurrencia del ámbito de vigencia personal a favor de la JIOC, por cuanto los hechos que derivaron en el proceso penal surgieron precisamente a consecuencia de un problema de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad “Chinchaya”, puesto que, tanto los querellantes así como el imputado en el mencionado proceso penal afirman tener el derecho de propiedad respecto al bien inmueble ubicado en la referida comunidad, por lo que, pese a no pertenecer a la mencionada comunidad los querellantes y uno de los imputados, tienen la pretensión de ocupar el bien inmueble dentro de la citada comunidad, por lo que de manera tácita se sometieron a la JIOC, al pretender ocupar parte del territorio ancestral de la comunidad “Chinchaya”, a lo cual resulta aplicable el entendimiento asumido en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, que estableció:“…el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales…” (las negrillas son nuestras) concluyéndose por consiguiente, que concurre en el caso concreto el ámbito de vigencia personal.
Ø Asimismo, el argumento empleado al señalar que los querellantes conscientes de pertenecer al área urbana plantearon el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, considerando que el lote de terreno objeto del presunto avasallamiento, se encuentra ubicado dentro de la urbanización “UTAMA”, con planimetría aprobada, no es relevante en el caso concreto para determinar la competencia a favor de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz y menos para descartar la concurrencia del ámbito de vigencia personal a favor de la JIOC, por cuanto, no se trata de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en la que sí es determinante considerar la ubicación de los bienes para discernir la competencia, por lo que no es aplicable dicho criterio en el presente caso.
Ø Además, pretendiendo establecer si el bien inmueble, objeto del litigio se encuentra ubicado dentro del área urbana o rural y a partir de dicho criterio determinar a qué autoridad le asiste la competencia, la sola afirmación de que el referido bien inmueble se encuentra ubicado dentro de la urbanización “UTAMA” como se hace en la SCP 0031/2018 motivo de esta disidencia, resulta insuficiente, por cuanto para establecer si el citado bien inmueble está en el área urbana o rural debe existir una resolución o Ley Municipal de delimitación del área urbana emitida por la autoridad competente debidamente homologado con Resolución Ministerial del nivel central del Estado, lo que no se advierte en el presente caso por lo que el argumento analizado no tiene ningún peso de relevancia para definir la competencia a favor de la jueza ordinaria.