SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

a)

Delmy Zabala Rueda por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: a) El Auto de Vista 137 se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, explica las razones de hecho y derecho por las que el Tribunal Superior tomó esa decisión; b) Cumplió con la doctrina, legislación comparada y la amplia jurisprudencia; ya que, explicó los motivos por los que decidió revocar la resolución del Juez a quo; c) Fridla Estela Grossman de Strasser al ser propietaria de la empresa en un porcentaje mayoritario, no podía cometer el delito de hurto; d) Existe una denuncia contra la prenombrada por uso de instrumento falsificado puesto que, obtuvo por medios irregulares un certificado de nacimiento como supuesta ciudadana boliviana, obteniendo con el mismo cédula de identidad; y, e) Por último adulteró un certificado de matrimonio como si estaría casada legalmente con Ferenc Strasser, propietario único de la empresa Far Sur Servicios Petroleros Ltda., por consiguiente, su supuesta legitimación activa está cuestionada.

             Del análisis efectuado se podrá comprobar que la accionante denunció varios puntos de agravio, exigiendo sean respondidos, mismos que en lo principal se basan, en que las autoridades demandadas debieron en principio establecer si los hechos denunciados en su contra, se subsumen al derecho; es decir, si la conducta de haber ordenado a uno de sus empleados de llevar la piedra a la joyería y darla en consignación, tomando en cuenta su condición de heredera, Gerente y socia de la empresa, se tipificaría como delito de hurto agravado; además, de dilucidar si el derecho penal podría ser utilizado para perseguir el cumplimiento de obligaciones contractuales; asimismo: a) La acusación de no ser heredera, no quedó demostrada por ninguna sentencia con calidad de cosa juzgada; b) Al no existir una división y partición de los bienes heredados no podría decirse que ese bien es de propiedad exclusiva del hijo de la querellante para determinar la conducta como hurto; y, c) Si la conducta de los otros dos querellados se adecuaría al delito señalado cuando lo único que hicieron fue cumplir órdenes, reclamos que no fueron dilucidados de manera directa y coherente en base a una fundamentación intelectiva que deje convencidos a las partes, que la decisión asumida fue la adecuada y la más acertada, habida cuenta que, las autoridades demandadas, resolvieron el recurso de apelación incidental señalando aspectos que no absolvieron las dudas cuestionadas por la accionante; toda vez que, se limitaron a transcribir artículos del Código de Procedimiento Penal, referidos al procedimiento de la acusación y requisitos para el desistimiento, aspectos que no resolvieron el fondo de la problemática llevada en petición; si bien, en el tercer considerando, hicieron alusión a una doctrina sobre el delito de hurto; sin embargo, no lo aplicaron al accionar en cuestión; es decir, no fundamentaron de forma convincente, como el hijo de la querellante sería el titular o legítimo tenedor o poseedor de los bienes en cuestión, cuando no se realizó aún la división y partición de los bienes dejados a varios herederos, siendo todos ellos los que tendrían derechos expectaticios sobre los mismos.

Por otro lado, en los siguientes considerandos, manifestaron que en el proceso penal no se estaría dilucidando el mejor derecho propietario, de herederos o de división y partición; empero, enlaza los mismos con las denuncias penales que pesan sobre la accionante, sobre uso de instrumento falsificado para obtener su certificado de matrimonio y la declaratoria de herederos, aspectos que no hacen que los hechos de la prenombrada sean conceptualizados como delito; asimismo, señalaron de forma general sin la debida motivación, que al estar los bienes en lo proindiviso, el apoderamiento de éstas constituirían hurto, decisión que no fue ampliamente fundamentada; por último, de igual manera sin realizar mayor análisis, mencionaron que el Juez a quo incumplió con la fundamentación; y, en cuanto, a los demás puntos denunciados no se pronunciaron, como por ejemplo, respecto a los otros querellados, no dijeron del porque tendrían que ser objeto de investigación, cuál la razón, de qué manera su participación podría ser tipificada como delito de hurto agravado, omisiones que hicieron que se vulnere el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.