SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
Fragmento 19
El referido Auto de Vista, resolvió el recurso de apelación en base a los siguientes considerandos: a) La titularidad del ejercicio de la acción es concedida al agraviado, lo cual impide al Ministerio Público ejercitarlo; por lo que, es el querellante quien detenta en el proceso penal el rol de la acusación y en tal sentido está facultado para proponer diligencias, ofrecer pruebas, acusar, ejercer acciones resarcitorias e interponer recurso o remedios procesales hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo de la controversia; b) El Código Adjetivo Penal, establece en el art. 290 cuál es el contenido que debe cumplir la querella, requisitos que son: 1) El nombre y apellido del querellante; 2) Su domicilio real y procesal; 3) En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representación legal; 4) La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o participes, víctimas, damnificados y testigos; 5) El detalle de los datos o elementos de prueba; y, 6) La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra; c) Por su parte el art. 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que: “…quién pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el Juez de Sentencia por si o mediante apoderado especial…”, teniendo en cuenta que dicha autoridad es competente para ese tipo de trámite conforme al art. 53 inc. 1), del referido Código, autoridad que de acuerdo al art. 376 del mismo cuerpo Legal, podrá desestimar la querella mediante auto fundamentado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: i) El hecho no esté tipificado como delito; ii) Exista necesidad de algún antejuicio previo; y, iii) falte alguno de los requisitos previstos para la querella; d) La acción penal tiene como sustento legal el supuesto apoderamiento ilegal de bienes que pertenecerían a varios herederos de Ferenc Strasser, entre los cuales se encuentra el menor que resulta también ser su heredero y que los hechos no corresponderían a un proceso penal, sino a otra instancia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la doctrina establece que el hurto es tratado como la figura simple y el robo como su agravante, en el primero no sólo se protege la propiedad, también la tenencia y posesión de los muebles, se prescinde de quien es el titular de las cosas, lo que interesa es el título mediante el cual se detenta, por ejemplo la propiedad puede ser ajena pero la tenencia legítima como en el caso del arrendamiento, de quién se presta un objeto, por eso es que el hurto protege la tenencia de la cosa, es así que puede ser objeto de hurto el apoderamiento ilegitimo de las cosas que se hallan en poder del arrendatario, el depositario y aún de los dependientes. La característica del hurto no resulta del título, en virtud del cual la cosa se posee, sino de la circunstancia de que la cosa es ajena al autor del hurto; e) No se está dilucidando el mejor derecho de propiedad o el de los herederos, o la acción civil sobre división y partición de bienes que corresponde a otra instancia paralela, sino que la víctima está buscando la sanción penal de una conducta antijurídica sancionable y que se subsume dentro de las previsiones del art. 326 del Código Penal (CP), en este caso los datos procesales informan que Fridla Stela Grossman, residía en Canadá desde el 2000 y cuando ingresó a Bolivia lo hizo con pasaporte canadiense, al fallecer Ferenc Strasser ella se hizo declarar heredera presentando su cedula de identidad y certificado de matrimonio, demostrando su estado civil con relación al de cujus. En la obtención de dichos documentos habría incurrido en una serie de falsificaciones ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) en complicidad con funcionarios de esa entidad pública, ello significa que aparentemente no tendría la calidad de heredera, pues está en investigación la supuesta falsificación de documentos, ante el Ministerio Público; y, f) Los bienes que reclama se encuentran en lo proindiviso, lo que significa que cualquier apoderamiento de esos bienes constituye delito de hurto de acuerdo a lo dispuesto en el art. 326 del CP; en lo demás, se evidencia que el Juez inferior no cumplió con la fundamentación que exige el art. 124 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar
- ..la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- el principio de congruencia:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.3. Contrastación entre el memorial de respuesta al recurso de apelación incidental y el Auto de Vista 137
- CONFIRMAR