SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

Fragmento 18

             Fridla Estela Grossman de Strasser, contestó al recurso de apelación incidental planteado por Delmy Zabala Rueda -tercera interesada-, contra el Auto 08 que desestimó la querella, señalando que: i) Corresponde analizar si los hechos relatados se subsumen al delito acusado; es decir, si la conducta de los querellados puede ser tipificada como tal, si los hechos introducidos por la querellante tienen como sustento principal el supuesto apoderamiento ilegal de bienes que pertenecen a varios herederos entre los cuales se encuentra el menor AA, hechos que tal como se los tiene expuestos, corresponden ser dilucidados en la vía ordinaria, donde previamente se determine a quienes pertenecen esos bienes y cuál es el porcentaje de derecho propietario de cada uno de los herederos. Debe resaltarse que uno de los elementos principales dentro de la tipificación del delito de hurto es la cosa ajena, y la forma idónea para demostrar tal aspecto, es que la denunciante demuestre que su hijo es propietario de los bienes muebles denunciados como sustraídos; ii) El derecho penal debe ser utilizado como opción de última ratio, esto en concordancia con la jurisprudencia en materia penal marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, puesto que ese derecho tanto en su parte sustantiva y adjetiva tiene como característica principal de ser de última ratio no pudiendo utilizarse a efectos de penalizar las obligaciones contractuales; iii) La tercera interesada afirma que no tendría la calidad de heredera; sin embargo, no adjuntó ninguna resolución judicial ejecutoriada, que haya determinado dejar sin efecto la declaratoria de herederos que planteó, sólo basó su fundamento en el hecho de que existen simples denuncias penales de las cuales se investiga una supuesta falsedad de certificados de matrimonio y nacimiento, situación que no acredita que hubiese perdido su calidad de heredera o estatus de casada con su difunto marido Ferenc Strasser; iv) Aunque sobre su persona pesare una sentencia condenatoria por los indicados delitos, los mismos jamás podrían excluir su vocación hereditaria, el único motivo para demandar la nulidad de dicho acto es que no haya sido esposa de Ferenc Strasser, situación totalmente improbable; ya que, estaban casados desde 1971 resultando idónea su calidad de heredera, tal cual demostró con la copia legalizada del testimonio de declaratoria de herederos mediante la cual su hijo David Isaac Strasser Grossman y ella fueron declarados en esa condición al fallecimiento de su esposo; v) Aplicando el criterio empleado por el juzgador; si bien, es cierto que todos los herederos son propietarios de los bienes en tanto y cuanto se realice la división y partición de los mismos, no es menos cierto que la disposición por uno de ellos, en este caso su persona, no constituye delito de hurto, ya que es dueña de una parte, no existiendo la calidad ajena de la cosa, requerida por el tipo penal, por lo que, en ese sentido resulta atípica su conducta, debiendo considerar además que actuó en representación de una sociedad a la cual pertenecen dichos bienes de la que no forma parte el hijo de la denunciante, por consiguiente no tuviese poder de reclamo o disposición de acuerdo al Testimonio 581/2014 de 7 de mayo, de transferencia de cuotas de capital e inclusión de nuevos socios a la empresa, el cual refiere que su hijo y ella serían los únicos socios, incluso antes de declararse heredera; vi) Tanto la piedra como los celulares debieron encontrarse en manos del menor AA o dentro de su ámbito de disponibilidad, situación que se aparta de la realidad, ya que dichos bienes son de propiedad de la empresa Far Sur Servicios Petroleros Ltda., y estaban en la misma, de los cuales su persona en calidad de Gerente puede disponer en conveniencia de la sociedad, en mérito al Testimonio 721/2014 de 8 de mayo, que le faculta la disposición de todos los bienes de la empresa por ser socia conjuntamente con su hijo; vii) La doctrina define que el patrimonio en cuanto a la cosa ajena, no puede ser considerado como una expectativa de derecho, lo que significa, que a la fecha y mientras no exista una división y partición de los bienes de su difunto esposo, cualquier derecho que pretenda ostentar dicho menor, es expectaticio y no real, por consiguiente su conducta resulta atípica y dicho hecho no constituye delito; y, viii) Carlos Ignacio Prieto Álvarez y Elio Flores Flores, son dependientes de su empresa y por consiguiente se encuentran bajo sus órdenes; por lo que, cuando él primero dejó la piedra en consignación en la joyería, cumplía un mandato realizado por ella, lo que denota entender que si no existe delito en su contra, porque el hecho no lo constituye, menos lo será sobre los dependientes que sólo cumplían sus órdenes.