SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

III.3.3. Contrastación entre el memorial de respuesta al recurso de apelación incidental y el Auto de Vista 137

             Como se podrá evidenciar en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se desglosó ampliamente todos los puntos reclamados por la accionante en el memorial de respuesta al recurso incidental de apelación, en el que enfoca principalmente su defensa, señalando que su actuar no se adecuó al delito de hurto; es decir, que los hechos no se subsumen al derecho, indicando que su conducta no podría tipificarse como hurto agravado y que al tratarse de bienes que pertenecen a varios herederos, corresponde dilucidarlos en otra instancia que no es la penal, tomando en cuenta que uno de los elementos principales del delito de hurto, es la apropiación de cosa ajena y que al ser propietaria en parte de esos bienes, por ser heredera, con mayor razón resulta atípica su conducta, más aun cuando actúo como Gerente y socia de la empresa a la cual pertenecen los bienes objeto de litigio; además, que cuenta con un instrumento público que le faculta disponer de los mismos; también, señaló que el derecho penal no podría ser utilizado para penalizar las obligaciones contractuales o perseguir el cumplimiento de obligaciones, el argumento de que no sería heredera no se demostró por ninguna resolución con calidad de cosa juzgada, que simplemente basan sus conjeturas en simples denuncias penales; y, por último hizo referencia a la doctrina que define que el patrimonio en cuanto a la cosa ajena, no podría ser considerado como una expectativa de derecho, que es la que ostenta el hijo de la querellante, mientras no se realice la división y partición de todos los bienes dejados en herencia; en cuanto a los demás querellados, señaló que éstos sólo cumplieron sus órdenes en su condición de empleados; por lo que, no podrían ser demandados por el mencionado delito, aspectos que debieron ser contestados y absueltos en el Auto de Vista 137, el cual ingresaremos a analizar.

             El Auto de Vista objetado, al momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto 08 hizo referencia al art. 290 del CPP que establece los requisitos a cumplir en una querella, transcribiéndolos todos; asimismo, citó los arts. 375 que está referido al procedimiento para la acusación y 376 al desistimiento ambos del Adjetivo Penal, copiando todos los incisos de dicho artículo; posteriormente, mencionó una doctrina respecto al hurto (no menciona de quien) señalando que éste no solo protege la propiedad, sino la tenencia y posesión de los muebles, donde se prescinde de quien es el titular de las cosas, poniendo como ejemplo el arrendamiento donde la propiedad puede ser ajena pero la tenencia legítima, llegando a la conclusión que puede ser objeto de hurto el apoderamiento ilegítimo de las cosas que se hallan en poder del arrendatario, el depositario aún los dependientes; por otra parte sostuvo que no se estaría dilucidando el mejor derecho propietario o el de los herederos ni la acción civil de división y partición de bienes, sino la sanción penal a una conducta antijurídica que se subsume en la previsión del art. 326 del CP; así también, hizo referencia a cómo habría obtenido la accionante sus documentos, el cómo realizó la demanda de declaratoria de herederos que presumiblemente serían con documentos falsos y que por eso tendría denuncias en el Ministerio Público; por último concluyó que los bienes al estar en lo proindiviso significa que cualquier apoderamiento de los mismos, constituiría delito de hurto, y que el Juez inferior no cumplió con la fundamentación exigida en el art. 124 del CPP.