SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
a)
La accionante, mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: a) A efectos “de enervar” el artículo 234.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó salida judicial ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que conoce el proceso penal seguido contra el hoy demandado, por la presunta comisión del delito de feminicidio, con el fin de que otorgue garantías a la víctima, salida que fue señalada para el 26 de febrero a horas 10:00 a.m.; y, b) El 23 de febrero del presente año, el hermano del impetrante que apoya en la tramitación de su causa penal, no le aceptaron la recepción del oficio de salida judicial, para su respectiva conducción, y ante la falta de diligencia por parte de un funcionario policial que no se quiso identificar, incumpliendo con la Ley 101 de 4 de abril, la presente acción tutelar se activó contra la máxima autoridad de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, por lo que exige se declare probada y proceda conforme a ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3.