SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, guarda detención preventiva en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro por más de un año, y con el fin de afianzar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización que determinaron su detención preventiva, solicitó al Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de El Alto, la otorgación de garantías por parte de su persona a favor de Ramiro Franco Mamani, la misma fue programada para el 26 de febrero del 2018 a horas 10:00. Ante lo descrito, y siendo que su proceso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, pidió salida judicial ante las mismas, lo cual en un inicio se le negó.
Sin embargo, mediante memorial de 22 de febrero del citado año, interpuso recurso de reposición ante la negativa por parte de las autoridades judiciales, la cual procedió, obteniendo el respectivo oficio de salida. El 23 de febrero, cuando su hermano que viene colaborándole en la tramitación de su proceso penal, trato de entregar el oficio de conducción a los funcionarios policiales de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, los mismos se negaron a la “recepción”, ante el argumento de que el Director del recinto penitenciario “no se encontraba en las instalaciones”, acto que conlleva a la vulneración de su derecho a la libertad “vinculada con su salida”, que tenía como finalidad la otorgación de garantías en favor de la presunta víctima quién le sigue el proceso penal. Añade que, al no permitirle salir para la otorgación de garantías, su derecho a la libertad se encuentra en riesgo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3.