SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
concedió
El Juez Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 084/2018 de 25 de febrero, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, concedió la tutela solicitada; por una parte, llamando la atención al funcionario o secretario del centro policial al negarse a “recepcionar” el oficio 96/2018 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz; y por otra, se debe garantizar la presencia del imputado cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal citado, con custodio policial efectivo para apersonarse el 26 de febrero del año en curso a horas 10:00, ante dependencias de las oficinas de la FELCC de El Alto; una vez efectivizado el acto judicial, nuevamente el custodio policial debe remitirlo a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado reconoce el derecho que tiene un detenido preventivo de ejercer todos los demás derechos y garantías consagrados en la misma; en la presente acción, el detenido preventivo, hoy accionante, solicitó salida judicial ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, Tribunal que dispuso se extienda oficio para salida judicial del hoy accionante para el 23 de febrero del presente año, entregado en la misma fecha con número 96/2018, a fin de que el Director de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro pueda garantizar dicha salida y constituirse en la Unidad Reconvencional de la FELCC; 2) En cuanto al informe dado en audiencia por la parte demandada, de que se tendría una tablilla de diferentes juzgados para las respectivas salidas de los detenidos preventivos, y que el oficio ya fue “recepcionado” con el cargo respectivo; se debe recordar -a pesar de que es de conocimiento público- que no existen funcionarios policiales suficientes para las salidas judiciales, no obstante, no existe en la norma procesal penal, Constitución Política del Estado o en la línea jurisprudencial situación que admita el no ejercicio de los derechos del imputado habiendo sido negado por el funcionario policial estafeta quien estaba a cargo de la “recepción” del respectivo oficio conforme a la Ley de Régimen Disciplinario de la institución del orden; y, 3) Conforme línea jurisprudencial, se establece que el Director de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro es el responsable de dar cumplimiento a lo dictaminado por la autoridad jurisdiccional; por lo que, deberá llamar la atención al funcionario policial que tenía como obligación recibir el oficio, a la vez, que también será el responsable de disponer la conveniencia o no de dar cumplimiento a la solicitud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3.