SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
III.3.
El impetrante de tutela alega que su derecho a la libertad fue vulnerado, por parte de funcionarios policiales de resguardo de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, donde actualmente guarda detención preventiva. Describe que el 23 de febrero del 2018, su hermano que lo ayuda en la tramitación de su proceso penal, trató de entregar el oficio que dispone su respectiva conducción a las oficinas de la FELCC de El Alto, con el fin de otorgar garantías a la víctima dentro del proceso penal, pero los funcionarios policiales -que no quisieron identificarse-, se negaron a recibir el respectivo oficio emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ante el argumento de que el Director de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro “no se encontraba en las instalaciones”, por lo que, al no permitirle su salida para la otorgación de garantías, su derecho a la libertad “se encuentra en riesgo”.
En el presente caso, es necesario contextualizar los motivos por los que el hoy accionante considera o supone que su derecho a la libertad habría sido supuestamente vulnerada por parte de los funcionarios policiales, al negarse a recibir el oficio 96/2018. Es necesario evidenciar, que no puede considerarse la lesión del derecho a la libertad en las circunstancias del impetrante de tutela, siendo que el mismo se encuentra gozando de una medida restrictiva a su libertad; es decir, se encuentra con detención preventiva, medida que fue interpuesta por autoridad jurisdiccional, que motivó su decisión en la valoración de los elementos probatorias de ese entonces; por ende, la detención preventiva que lleva a cabo en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, tiene como causa directa un proceso penal que sigue en curso; por lo que, las circunstancias provienen de un tiempo pretérito.
Si bien los funcionarios policiales que cumplen sus labores en los diferentes Centros penitenciarios en el país, tienen la obligación de recibir los oficios emitidos por las respectivos autoridades judiciales, la omisión de este acto no fue propiamente la causa directa de la actual privación de libertad del hoy accionante; por lo que, otorgar la presente acción tutelar sería desnaturalizar la acción de libertad, que como ha sido establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma se activa para la protección de libertad física o personal, entre otros, y cuando esta restricción deviene ya sea de un indebido procesamiento, deben concurrir las condiciones necesarias establecidas en el precedente constitucional contenidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo: es decir, que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad “por operar como causa directa”, causal que no se materializa en el presente caso.
Pretender que la acción de libertad, opere de manera general en casos donde se considere que la libertad es restringida, y se asuma como un derecho expectaticio no es una adecuada utilización de dicha acción tutelar. Se considera un derecho de este tipo aquel derecho latente no consolidado no perfeccionado; de manera que, en el caso de considerarse el “derecho a la libertad” vulnerado, es lógico estar gozando dicho derecho antes de la ejecución del acto u omisión vulneratoria; por lo que, el manejo que realizó el impetrante de tutela de este derecho, es expectaticio, al ser un derecho que no se ha constituido como tal, ni gozaba en el momento en el que los funcionarios policiales se negaron a recibir el oficio de su traslado; por tanto, no es un derecho consolidado sujeto a protección efectiva por la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3.