SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
1)
Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante informe escrito de fs. 68 a 69 vta., refirió: 1) Dentro del proceso penal seguido por el delito de violación contra el accionante, éste solicitó el 28 de agosto de 2017, se señale audiencia para la constitución de garantías a favor de la víctima, petición que está relacionada a las funciones del Ministerio Público, dentro de la etapa preparatoria; por lo que, mediante decreto de igual mes y año, dio a conocer al impetrante de tutela que su requerimiento debe adecuarse a procedimiento conforme a ley, habiéndose incurrido en error de “taipeo” al indicar la Ley 38 en lugar de la Ley 1970, el que fue asumido y subsanado por Auto Interlocutorio de 6 de septiembre del referido año; además, se señaló con base en los arts. 70 y 306 del CPP, que es competencia del Ministerio Público, dentro de la etapa preparatoria hasta su finalización, dirigir la investigación, absolviendo los requerimientos y solicitudes de las partes; y, conforme a los arts. 54 y 279 del CPP, dentro de la etapa preparatoria, su autoridad solo puede realizar el control de las actuaciones realizadas en la fase investigativa, más no ordenar actos de investigación, menos resolver solicitudes de las partes, destinadas a adquirir elementos de convicción para sustentar una cesación de la detención preventiva; 2) Las Resoluciones emitidas por su persona, se encuentran debidamente sustentadas en normas procesales penales; por ello, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegados por el demandante de tutela; y, 3) El razonamiento de la SCP 0145/2015-S3, no es aplicable al caso concreto; puesto que, no existe analogía entre los hechos que motivaron la emisión de la jurisprudencia plasmada en la citada Resolución y los hechos por los cuales se interpuso la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.1.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 21
- niñas
- IV.
- I.
- III.2. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- c)
- Fragmento 30
- la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas, más aún, si éstas se encuentran dentro del ámbito de protección reforzada, como son las niñas y adolescentes, como en el caso analizado; pues, en todo caso, es la víctima -y no el imputado- la que tiene el derecho, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.
- APROBAR
- MAGISTRADA