SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el     art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas, más aún, si éstas se encuentran dentro del ámbito de protección reforzada, como son las niñas y adolescentes, como en el caso analizado; pues, en todo caso, es la víctima -y no el imputado- la que tiene el derecho, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Ahora bien, ingresando al fondo del presente caso, se evidencia que el impetrante de tutela, impugnó el rechazó a la solicitud de audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de la víctima, dispuesto por la Jueza demandada -que en caso de autos se refiere a la presunta violación de una menor de edad-, quien además argumentó que el imputado debió acudir ante el Ministerio Público, por ser quien tiene participación activa durante la etapa preparatoria; sin embargo, en el presente asunto, se debe aplicar la subregla 3 establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala que en los casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el     art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas, más aún, si éstas se encuentran dentro del ámbito de protección reforzada, como son las niñas y adolescentes, como en el caso analizado; pues, en todo caso, es la víctima -y no el imputado- la que tiene el derecho, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, no corresponde a la Jueza demandada, aceptar ni conocer, la petición de audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de la víctima, solicitada por el accionante; más aún, cuando la víctima es una adolescente, que tiene una protección reforzada en nuestra Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues, se debe garantizar la prioridad de su interés superior, que comprende, de acuerdo al art. 60 de la CPE, la preeminencia de sus derechos y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, entre otros aspectos.

Consiguientemente, en el caso analizado, no resulta admisible dar curso a las solicitudes de audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de las víctimas; pues ésta, conlleva a la confrontación de las mismas con el supuesto agresor, y por ende, la lesión de los derechos de las víctimas de violencia, más aún, cuando se trata de niñas y adolescentes; pues, en el marco de los estándares internacionales e internos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, éstas gozan de preeminencia en sus derechos, siendo deber de las autoridades de los diferentes Órganos del poder público, más aún, del Judicial, garantizar su bienestar psicológico y físico.

Es necesario aclarar, que el razonamiento expresado anteriormente, respecto a que son inadmisibles las audiencias de ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de las víctimas, es aplicable únicamente a los delitos contenidos en la Ley 348; toda vez que, dichas garantías, se reitera, en el marco de la norma legal antes citada, están destinadas a proteger a la víctima de violencia que tiene derecho a solicitar la aplicación de medidas de protección; por ende, no están reservadas a enervar los riesgos procesales; más aún, si atendiendo a las normas internacionales e internas y al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades fiscales y judiciales tienen el deber de evitar la revictimización de la adolescente; y en ese sentido, tienen la obligación de evitar todo contacto de ésta con el agresor.

Por los motivos antes referidos, se constata que la Jueza demandada, al rechazar la solicitud del imputado, actuó en el marco de los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por ende, no vulneró los derechos del accionante; al contrario, obró protegiendo los derechos de la víctima.