SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

1)

La accionante, a través de sus abogados ratificó los términos de sus memoriales de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos de la misma manifestó: 1) Los avasalladores procedieron a sacar totalmente el alambrado que tenía la propiedad y sin permiso ni autorización construyeron una “barda”; ante tales hechos, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz procedió a clausurar la construcción porque se trataba de una obra clandestina; 2) El avasallamiento llegó a vulnerar su derecho fundamental a la propiedad privada, por lo que tomó las acciones inmediatas y denunció a uno de los demandados ante el Ministerio Público, encontrándose dicha denuncia en la “Fiscalía FELCC- CORPORATIVA 1” (sic), habiendo activado inicialmente la vía penal; empero, en este caso y tratándose de la propiedad privada, se puede activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario agotar las acciones legales o administrativas; 3) La “SC 148/2010”, ha establecido presupuestos para activar la acción de amparo constitucional para estos casos, cumpliendo ciertos pasos procesales, lo cual fue también ratificado por la “SCP 1186/2017”; 4) Como única y legítima propietaria del bien inmueble, solicitó tutela a través de la acción de amparo constitucional mediante vías de hecho, porque no existe otra posibilidad, ya que las personas demandadas ocuparon su propiedad de manera arbitraria y si bien existe una acción penal interpuesta, la tutela mediante ésta puede resultar tardía, porque se están efectuando movimientos de tierra para la edificación en su propiedad; 5) Existe un derecho propietario inscrito tanto en DD.RR. como en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se cumplieron con las obligaciones impositivas tributarias y de igual forma las facturas de luz y agua están a su nombre, situaciones que fueron acreditadas; 6) Las vías de hecho realizadas por los demandados quedaron demostradas con la construcción de la barda e inclusive se atrevieron a instalar una cerca eléctrica sobre una propiedad sin pertenecerles; asimismo, de las declaraciones de los vecinos, éstos reconocen que sobre el inmueble existía un alambrado, mismo que fue cortado por los demandados, validando esta información con las declaraciones informativas policiales que se encuentran en el Ministerio Público; y, 7) Solicita se conceda la tutela impetrada ordenando la restitución del inmueble y para el efecto se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y en forma accesoria ordene la demolición de la construcción clandestina, ya que se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la reconoció como única y legítima propietaria del inmueble.

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su representante legal José Santiyana Álvarez, manifestó: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, atendió el llamado anónimo de una persona que denunció obras en contravención a la Secretaría de Gestión Urbana, motivo por el cual se procedió a verificar y se iniciaron las acciones correspondientes, dejando la citación en el inmueble denunciado y colocando un letrero que indica “obra paralizada”, el objetivo de este procedimiento es que los propietarios del inmueble puedan apersonarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz para demostrar si cuentan con la autorización para la edificación del referido inmueble; 2) El procedimiento iniciado se denomina proceso administrativo de obra en contravención y se encuentra en la etapa de valoración de las pruebas que han tenido que presentar las partes involucradas, el mismo se inicia dentro las veinticuatro horas, con la inspección realizada en la zona, a objeto de verificar los extremos y dejando la citación, luego las partes deben acreditar si tienen autorización; una vez valoradas las pruebas, la Secretaría Municipal de Gestión Urbana, emite la resolución, la cual admite recurso de revocatoria conforme al art. 186 del Código de Urbanismo y Obra, y más allá el recurso jerárquico, conforme al art. 187 de la referida norma, el cual es resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio; y, 3) El art. 53 del CPCo, refiere sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, el numeral 1 del citado artículo, señala “Contra resoluciones cuya ejecución estuvieran suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (sic), por lo que, con relación al Gobierno Autónomo Municipal, se activó el procedimiento administrativo de contravención de obra, el mismo que tiene inclusive la posibilidad de impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, en tal sentido existe un proceso pendiente de resolución, lo cual hace improcedente la acción de amparo constitucional en relación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Por su parte, Alex Darko Rodríguez Soruco, Arquitecto del Área Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, manifestó que el procedimiento para la aprobación del proyecto de edificación está establecido, el mismo tiene dos etapas, la primera referente a la solicitud de aprobación del anteproyecto y la segunda es la otorgación de la licencia de construcción; la Resolución Técnica de Aprobación Secretarial que la parte accionante adjuntó como prueba a la presente acción de defensa, corresponde a la resolución que aprueba el anteproyecto arquitectónico de la edificación, cuyo procedimiento se inicia con la solicitud escrita de la parte interesada, quien debe adjuntar la planimetría del proyecto, la certificación de la infraestructura básica, recibos de luz, agua y el carnet de identidad, verificada técnicamente la viabilidad del proyecto se procede a elaborar las fichas de aprobación para finalizar con la Resolución que aprueba el anteproyecto, con lo cual se cumple la primera etapa, es un trámite que no requiere la presencia del o los interesados, ya que, simplemente se valora la documentación.

El Juez de garantías, solicitó aclaración con respecto al letrero que pudo observar en el muestrario fotográfico de diligencias de la policía adjuntado a la acción de amparo constitucional, por lo que, el técnico profesional, manifestó que, efectivamente todas las personas que tienen su proyecto aprobado, con el permiso para construir, de manera obligatoria deben colocar un letrero donde consten los datos del propietario, número de licencia de construcción otorgado por el Municipio y todos los datos de ubicación del inmueble.

En esa misma línea la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que las medidas de hecho son actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por haber sido realizados al margen de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando derechos y garantías fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, bajo este cometido y a fin de garantizar una tutela efectiva a todo justiciable del cual fue lesionado su derecho a la propiedad privada mediante las vías de hecho, precautelando además, derechos fundamentales, delimitando el ámbito de protección por cuanto no se puede analizar hechos o derechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal con el fin de dar certeza jurídica observando la justicia material, estableció que la carga probatoria es obligatoria para la parte accionante; por lo que, para la determinación de tales actos fuera de la ley, debe cumplir con los dos presupuestos instituidos como son: “1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (SCP 0998/2012).

En ese entendido, se tiene en cuanto al primer presupuesto que los ahora demandados irrumpieron en la propiedad de la accionante, ubicada en la zona Nor Oeste, Barrio “Villa Brígida”, UV 59, manzana 50, lote 19, con una superficie es de 374,00 m², de manera violenta cortando el alambrado y retirando los postes que cercaban la propiedad, construyendo una cerca alrededor de la misma, realizando movimientos para iniciar construcciones al interior del inmueble (Conclusiones II.8 y II.10), asumiendo de esa forma medidas de hecho, sin contar con ningún derecho de propiedad sobre el inmueble, restringiendo así el uso, goce y disfrute del derecho propietario de la ahora accionante e impidiéndole el ingreso a su predio; ante ello, el 8 de enero de 2018, interpuso denuncia ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, contra Fernando Benavides Polanco y otros autores, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de donde se advierte un muestrario fotográfico del bien inmueble que muestra un letrero sujetado en la parte interna de la cerca construida anunciando una futura construcción en razón al trámite de aprobación del anteproyecto autorizado mediante Resolución Técnica de Aprobación Secretarial 1382/2017, donde la solicitante fue la ahora accionante (Conclusiones II.6 y II.7).

Así se tiene que por otro lado, los demandados alegaron tener derechos sobre dicho bien, manifestando que supuestamente viven por más de diez años en la propiedad, razón por la cual, posterior a la denuncia penal sentada por la accionante contra ellos por el delito de avasallamiento, iniciaron medidas preparatorias de demanda para el trámite de usucapión, adjuntando planos de levantamiento topográfico, facturas de luz y agua a nombre de Florentino Arandia Guzmán -el propietario fallecido de quien heredaron las personas que suscribieron el contrato de compra y venta con la ahora accionante-, conforme advirtió el Juez de garantías en la compulsa de antecedentes realizados; folio real correspondiente a la matrícula 7.01.1.99.0092349, a nombre de Natty Loreto Montenegro Rodríguez hoy accionante, muestrario fotográfico del inmueble (Conclusión II.11), documentos que no acreditan el derecho propietario o la posesión legal por más de diez años, al no constituir los mismos como prueba idónea; más bien suponen actos con los que trataron de justificar la irrupción a la propiedad, sin ninguna autorización legal, y en total prescindencia de la ley, lo cual también hace evidente que los demandados ingresaron en el predio citado, cuyo derecho propietario corresponde a la ahora accionante.

Ahora bien, de lo referido por los demandados en la audiencia de acción de amparo constitucional, los mismos reconocieron su ingreso a dichos predios, alegando que la accionante ni siquiera conocía el bien inmueble, el cual era de madera y debido al deterioro decidieron mejorar y arreglar para poder vivir mejor, cumpliendo así con la función social; asimismo, ante el cuestionamiento del Juez de garantías sobre si tenían alguna factura de algún servicio básico a su nombre, que pueda demostrar su posesión tal como refirieron, los demandados respondieron que “…la empresa CRE Y SAGUAPAC, para proceder al cambio de nombre, solicitan documentación que acredite derecho propietario, motivo por el cual iniciaron la demanda de usucapión” (sic); empero, la misma es posterior a la denuncia por avasallamiento interpuesta por la accionante, es más, los demandados, al margen de no acreditar la posesión pacífica y continua del bien inmueble en cuestión, incurren en una contradicción, al ser nuevamente cuestionados por el Juez de garantías, respecto al letrero de anuncio de obra en construcción, que pudo advertir del muestrario fotográfico del cuaderno de investigaciones adjuntado como prueba, a lo cual los demandados cada uno a su turno alegaron desconocer sobre la existencia del letrero, a pesar de que sostuvieron que fueron ellos quienes hicieron construir la cerca en menos de una semana y dichas fotografías muestran el letrero prendido en la parte interna del inmueble, aspectos que hacen ver que efectivamente avasallaron la propiedad ejerciendo medidas de hecho.  

Por último, se concluye que del Informe de Registro del Lugar del Hecho emitido por el Investigador Especial de la FELCC referido anteriormente, éste evidenció la existencia de alambres cortados y ladrillos quebrados, con lo cual la accionante acreditó objetivamente la existencia de medidas de hecho; asimismo, del cuaderno de investigaciones y las diligencias previas, como ser declaraciones testificales, las fotografías y lo reconocido por los propios demandados en la audiencia de acción de amparo constitucional, quedó evidenciado el avasallamiento violento que cometieron los demandantes, quienes supuestamente al considerar tener derechos como poseedores; empero, sin demostrar en este caso ninguna prueba o Sentencia (del proceso de usucapión) que les acredite esa condición o que pueda generar hechos controvertidos, por lo que, la demandante cumple con este primer presupuesto.

Con respecto al segundo presupuesto, sobre la acreditación de la titularidad de dominio con referencia al bien inmueble sobre el cual se ejerció vías de hecho, se tiene que la accionante ha demostrado su derecho propietario conforme se tiene de las Conclusiones II.1 al II.5 sentadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la existencia de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0092349, en el que se registra la propiedad ubicada en la zona Nor Oeste, UV 59, manzana 50, lote 19  con una superficie es de 374,00 m², cuyas colindancias son: Al Norte con el lote 20 con 17 m, al Este con el lote 18, con 22 m, al Sud con la calle 4-A-CP4, con 17 m, y al Oeste con la calle 4-A-CP4, con 22 m, registrado en el último Asiento 6 de titularidad de dominio a Natty Loreto Montenegro Rodríguez       -ahora accionante-, por compra, con fecha de inscripción de 26 de mayo de 2017, la misma que cuenta también con el registro catastral, plano de ubicación y uso de suelo, emitidos por las secciones correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a nombre de la hoy accionante, consecuentemente, se tiene por acreditada la titularidad del derecho propietario, habiendo cumplido con el segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada.

En definitiva y como ya se tiene analizado, la parte accionante ha cumplido con los presupuestos requeridos para que este Tribunal pueda conceder la tutela provisional de manera directa ante las medidas de hecho advertidas, sin que esta concesión pueda verse afectada por la denuncia penal por el delito de avasallamiento activada en la vía ordinaria, pues la misma tiene un objeto y una finalidad diferente a la vía constitucional, que a través de la presente acción de defensa se materializa un mecanismo de protección rápido y efectivo ante medidas de hecho; por consiguiente, el agotamiento de otros medios ordinarios, así como del procesal penal se hace innecesario.