SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
a)
La accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata desocupación de las personas que se encuentran en su propiedad, sea con auxilio de la fuerza pública, encomendando su ejecución a la Policía Nacional, solicitando se libre mandamientos de desalojo y/o desapoderamiento; b) Se prohíba a los demandados retornar a su propiedad ni “…merodear dichos predios…” durante seis meses, solicitando la orden de custodio policial, a efectos de que su persona retome la posesión física de su propiedad; y, c) Por la actitud dolosa de los recurridos, se disponga el pago de daños y perjuicios más costas.
El Juez de garantías, conforme le faculta el art. 36 del CPCo, refiriendo que de las pruebas presentadas por los demandados, no se evidencia documentación que establezca que tengan una factura de energía eléctrica o agua potable a su nombre, ya que las presentadas describen a “Florentino” -el de cujus de quien heredaron las personas que suscribieron el contrato de compra y venta con la compradora hoy accionante-, procedió a realizar las siguientes preguntas: a) “¿tienen los accionados alguna factura a su nombre?” (sic), a lo que los demandados responden que la Cooperativa Rural de Electrificación R.L (CRE) y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC), para proceder al cambio de nombre, solicitan documentación que acredite derecho propietario, motivo por el cual iniciaron la demanda de usucapión; b) “como es que ingresan ustedes al inmueble?” (sic), respondiendo al respecto que, lo hicieron por una pariente y su familia cuando fueron novios, habiendo permanecido en el inmueble, motivo por el cual pidieron ayuda a una abogada para poder regularizar su situación en el inmueble, porque para hacer el cambio de nombre las empresas CRE Y SAGUAPAC les pedían planos y otros documentos, por esa razón pagaron todas las facturas “a nombre de don Florentino” (sic); y, c) “¿Que tienen que decir ustedes sobre el letrero que se ve amarrado a la barda y asegurado por dentro?” (sic), a lo que los demandados respondieron cada uno a su turno, que no había ningún letrero, ya que fueron ellos quienes construyeron la barda y no colocaron ningún cartel.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela;
- es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’ constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto de la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de análisis
- Fragmento 26
- III.4.2. De las vías de hecho, los presupuestos que la definen y su cumplimiento de parte de la accionante
- CONFIRMAR