SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima dueña de un bien inmueble, ubicado en la zona Nor Oeste del departamento de Santa Cruz UV 59, manzana 50, lote 19, con una superficie de 374,00 m2, cuyo derecho propietario lo adquirió mediante contrato de compra de sus anteriores propietarios Livoria, Mario, Juan Benjamín, René, Carlos, Marcelo, Mery y Andrés, todos Arandia Roca; y, Lucía y Angélica ambas Yovio Arandia, mediante Escritura Pública 542/2017 de 24 de mayo, extendida por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 41, a cargo de Pura América Urquiza Franco, debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0092349.
Refiere que, decidió la construcción de un edificio en dicha propiedad, motivo por el cual inició los trámites de autorización pertinentes ante la oficina del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, instancia que una vez concluido el trámite, emitió la “Resolución Administrativa” (sic) 1382/2017 de 3 de octubre, aprobando su proyecto de edificación, ejerciendo de esa forma su posesión libre y continua en calidad de única y legítima propietaria por más de siete meses desde su adquisición; empero, sorpresivamente a su retorno de La Paz, donde se había ausentado por motivos de trabajo, encontró que su propiedad había sido avasallada por personas desconocidas, quienes de manera violenta procedieron a destruir el alambrado, retirando los postes que resguardaban el perímetro de la propiedad, perturbando de esa forma su posesión, construyendo en forma apresurada una “barda” negándole el acceso total a su bien inmueble con amedrentamientos y amenazas desde el 10 de enero de 2018, fecha en la cual fue a solicitar la restitución de su propiedad.
Ante tales hechos, una vez que tomó conocimiento de la invasión de su propiedad, denunció dichas acciones ilegales ante el Ministerio Público, por el delito de avasallamiento; por otro lado, desde la fecha antes citada, no permiten el ingreso de ninguna persona, menos el de ella, demostrando así una actitud abusiva e ilegal que le provoca cuantiosos daños y perjuicios que atentan contra su derecho fundamental a la propiedad privada resguardado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), además que se le ha provocado un daño irreversible e irreparable, ante la flagrante vulneración que han cometido los avasalladores, ya que ante cualquier intento de recuperar su propiedad, existe el inminente riesgo de resultar físicamente dañada o que peligre su vida e integridad física.
Finalmente, alega que su derecho propietario está debidamente acreditado y no se encuentra cuestionado ni tiene restricción judicial; asimismo, nunca consintió y menos aceptó el acto de avasallamiento realizado por los particulares, quienes de manera ilegal y arbitraria, con medidas y actos de hecho procedieron a ocupar su propiedad, concluyendo que cumple con los requisitos señalados en la SC 0944/2002 de 5 de agosto, ya que hubiere acreditado la constitución legal de su derecho propietario y que los avasalladores nunca estuvieron en posesión a título legal, procediendo a ocuparla de manera violenta sin su autorización ni consentimiento.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela;
- es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’ constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto de la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de análisis
- Fragmento 26
- III.4.2. De las vías de hecho, los presupuestos que la definen y su cumplimiento de parte de la accionante
- CONFIRMAR