SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1

Fecha: 13-Ago-2018

i)

Orlando Wendt Hurtado y Brianda Patricia Castedo Caballero, presentaron dos memoriales de 20 y 22 de febrero de 2018, cursantes de fs. 212 a 215, y en audiencia expresaron que: i) Se encuentran en quieta y pacífica posesión por más de diez años, por ello habrían iniciado las diligencias preparatorias de demanda de usucapión el 19 de enero de 2018, habiéndose formalizado la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de Santa Cruz; por lo que, lo alegado por la demandante es falso ya que jamás estuvo en posesión del bien inmueble; ii) Existen procesos pendientes de tramitación, como la denuncia presentada por la accionante el 10 de enero de 2018, una medida preliminar de usucapión en la que se puede demostrar que se ha demostrado interés acudiendo a las debidas instituciones administrativas como el Municipio de Santa Cruz por lo que ya se cuenta con el visado del plano para el trámite de usucapión; iii) A la fecha no fueron notificados como denunciados por ningún delito, no existió avasallamiento alguno, ya que frente al inmueble en cuestión existe un módulo policial y es imposible poder ejercer violencia, sin que ellos se enteren; iv) La accionante pretende hacer incurrir en error, al manifestar que tiene la posesión del bien inmueble por más de siete meses y que habrían ingresado de forma violenta a ocupar su propiedad, cortando el alambrado y sustrayendo los postes en total desconocimiento de cómo era el predio, el cual estaba construido con madera y ante su deterioro decidieron mejorarlo y arreglarlo para poder vivir mejor, cumpliendo así con la función social; v) No tomaron conocimiento de que la accionante se haya apersonado al inmueble, para hablar o reclamar; asimismo, sobre la inmediatez de la acción de amparo constitucional ante las vías de hecho, la recurrente debe acreditar plenamente su derecho propietario, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio, y que las personas que hubieren ocupado lesionando el derecho a la propiedad no tengan legalmente constituido el derecho posesorio; vi) El art. 53.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional, contra las resoluciones cuya ejecución este suspendida por efecto de algún recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; en tal sentido, ante la existencia de la denuncia penal interpuesta por la accionante el 10 de enero de 2018, la acción de amparo constitucional pretendida por la accionante es improcedente; vii) No corresponde otorgar la tutela porque existe un proceso de diligencia preparatoria, ellos tienen un derecho propietario que acreditaron pero nunca tuvieron la posesión; y, viii) “…una acción protectora de derechos fundamentales, no puede suprimir unos derechos fundamentales en pos de protección de otros…” (sic), ya que, el que es poseedor tiene las instancias del interdicto y quien se creyere propietario debe acudir a la reivindicación, por lo que al existir una denuncia de avasallamiento, crea la controversia sobre un mismo hecho, lo cual se considera juzgamiento doble, que quebranta una garantía fundamental como es el principio de non bis in ídem.