SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2018-S1
Fecha: 13-Ago-2018
i)
Orlando Wendt Hurtado y Brianda Patricia Castedo Caballero, presentaron dos memoriales de 20 y 22 de febrero de 2018, cursantes de fs. 212 a 215, y en audiencia expresaron que: i) Se encuentran en quieta y pacífica posesión por más de diez años, por ello habrían iniciado las diligencias preparatorias de demanda de usucapión el 19 de enero de 2018, habiéndose formalizado la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de Santa Cruz; por lo que, lo alegado por la demandante es falso ya que jamás estuvo en posesión del bien inmueble; ii) Existen procesos pendientes de tramitación, como la denuncia presentada por la accionante el 10 de enero de 2018, una medida preliminar de usucapión en la que se puede demostrar que se ha demostrado interés acudiendo a las debidas instituciones administrativas como el Municipio de Santa Cruz por lo que ya se cuenta con el visado del plano para el trámite de usucapión; iii) A la fecha no fueron notificados como denunciados por ningún delito, no existió avasallamiento alguno, ya que frente al inmueble en cuestión existe un módulo policial y es imposible poder ejercer violencia, sin que ellos se enteren; iv) La accionante pretende hacer incurrir en error, al manifestar que tiene la posesión del bien inmueble por más de siete meses y que habrían ingresado de forma violenta a ocupar su propiedad, cortando el alambrado y sustrayendo los postes en total desconocimiento de cómo era el predio, el cual estaba construido con madera y ante su deterioro decidieron mejorarlo y arreglarlo para poder vivir mejor, cumpliendo así con la función social; v) No tomaron conocimiento de que la accionante se haya apersonado al inmueble, para hablar o reclamar; asimismo, sobre la inmediatez de la acción de amparo constitucional ante las vías de hecho, la recurrente debe acreditar plenamente su derecho propietario, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio, y que las personas que hubieren ocupado lesionando el derecho a la propiedad no tengan legalmente constituido el derecho posesorio; vi) El art. 53.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional, contra las resoluciones cuya ejecución este suspendida por efecto de algún recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; en tal sentido, ante la existencia de la denuncia penal interpuesta por la accionante el 10 de enero de 2018, la acción de amparo constitucional pretendida por la accionante es improcedente; vii) No corresponde otorgar la tutela porque existe un proceso de diligencia preparatoria, ellos tienen un derecho propietario que acreditaron pero nunca tuvieron la posesión; y, viii) “…una acción protectora de derechos fundamentales, no puede suprimir unos derechos fundamentales en pos de protección de otros…” (sic), ya que, el que es poseedor tiene las instancias del interdicto y quien se creyere propietario debe acudir a la reivindicación, por lo que al existir una denuncia de avasallamiento, crea la controversia sobre un mismo hecho, lo cual se considera juzgamiento doble, que quebranta una garantía fundamental como es el principio de non bis in ídem.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…
- en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela;
- es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’ constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto de la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de análisis
- Fragmento 26
- III.4.2. De las vías de hecho, los presupuestos que la definen y su cumplimiento de parte de la accionante
- CONFIRMAR